REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 07 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000222
ASUNTO : IP01-P-2009-000222


En esta misma fecha la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Oscar Alfredo Sánchez Padilla, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 12.489.179, estado civil Casado, domiciliado en La Urbanización Independencia, Vereda II, Casa Nro.14, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Glencys Viacney Peñaranda Gil. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a la 09:15 horas de la mañana.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Martínez Ramírez, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se presenta, en perjuicio de la ciudadana Ideremny Marilin Ollarves Pachano. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que deseaba declarar y de seguidas dijo: Ese día era como a las 7:20 de la mañana, había un accidente en la entrada de la Urbanización Independencia lo cual ocasionó una gran cola, la señorita me llegó por detrás de la camioneta y luego se me adelantó y yo me bajo y ella se bajó portando una chaqueta del Poder Judicial y comenzó a llamar diciéndome “no sabes con quien te metiste”, le dijo a mi hijo mocoso, fui a llevar a mi hijo al colegio y regresé, cuando regresé estaban en el sitio Unos funcionarios de tránsito y unos Guardias Nacionales y se lo llevaron al comando de tránsito y luego de levantar el informe del accidente de tránsito , el Mayor Pedro Rivero Queipo, me dijo que estaba preso y que iba a tener que pagarle el raspón que le hice al carro, y me llevaron en la camioneta y me dijo que no lo denunciara, me sacaron a golpes de tránsito y la señora es la esposa de ese militar.. Seguidamente tomó la palabra a su defensa Abg. Cesar Curiel Hernández, quién solicitó la libertad plena de su defendido, alegando que la detención del mismo era una violación de sus derechos humanos ya que la misma era ilegitima, por cuanto el mayor Rivero Queipo, es el esposo de la supuesta victima, que el ciudadano que funge como testigo del accidente es el barredor del Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, requiriendo además que se enviara copia certificada del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Séptima que es la Fiscalía de los Derechos Humanos.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha Cinco (05) de Febrero de 2009, en horas de la mañana, se suscitó un accidente de tránsito en la entrada de la Urbanización Independencia entre un vehiculo conducido por el ciudadano Oscar Alfredo Sánchez Padilla y otro conducido por la ciudadana Glencys Viacney Peñaranda Gil, siendo que el ciudadano luego de ocurrido el hecho agredió verbalmente a la ciudadana tratándola de mamaguevo, puta y coño e madre, quedando acreditada la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Glencys Viacney Peñaranda Gil.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Glencys Viacney Peñaranda Gil, en fecha 05 de Febrero de 2009, en la cual señalan al ciudadano Oscar Alfredo Sánchez Padilla como la persona que en horas de la mañana de ese mismo día, en la entrada de la Urbanización Independencia comenzó a insultarla con groserías tratándola de mamaguevo, puta y coño e madre.
2) Declaración en calidad de Testigo del ciudadano Richard Antonio Chiquito, quien secunda lo dicho por la ciudadana victima en el sentido de que ese día que sucedieron los hechos, se encontraba en la entrada de la Urbanización Independencia y pudo escuchar cuando el ciudadano conductor de la camioneta trata a la ciudadana de mamaguevo, puita y coño e madre.


De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Glencys Viacney Peñaranda Gil, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Oscar Alfredo Sánchez Padilla de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima ciudadana Glencys Viacney Peñaranda Gil y Presentarse Una Vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano Oscar Alfredo Sánchez Padilla, arriba bien identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y Presentarse Una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. CUARTO: Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.