REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 07 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-00221
ASUNTO : IP01-P-2009-00221
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Jhonny Days Brito Arias, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.724.644, Comerciante y residenciado en el Sector los Quemaos, Carretera Vieja Coro Chruguara, Cerca del Ambulatorio, Municipio Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 10:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Argenis Omar Martínez Ramírez, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa la representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco, quien manifestó que escuchada la exposición de la fiscalía del Ministerio Público, por cuanto estamos en la fase de investigación y es hoy cuando comienza la misma se adhiere a la solicitud fiscal y se reserva el lapso de la fase la investigación a los efectos de aportar elementos que sirvan de fundamento a la representación fiscal para su acto conclusivo, de lo cual se probará su inocencia en el transcurso de la investigación.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del Ministerio Público y exposición y requerimiento de la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrán decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputador es autor o participe de losa hechos por los cuales se le sigue averiguación en su contra, pero no se encuentra acreditada razonablemente le existencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa y que se sigue en contra del ciudadano Jhonny Days Brito Arias, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta Policial de fecha 05 de Febrero de 2009, suscrita por los Funcionarios Cabo 1° Gonzalo Aponte y Cabo 2° Alberto Piña, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de a Policía de Falcón en la cual se deja constancia que en esa misma fecha, estando en labores de Patrullaje por el sector bejuquero, cuando les informan que un ciudadano en estado de ebriedad estaba efectuando disparos, por lo que se trasladaron al lugar y se detuvieron a un ciudadano que se identificó como Jhonny Days Brito Arias, a quien se le incautó un arma tipo Pistola, Calibre 380 milímetros, Marca Bryco, Modelo Jennings Firearms 48, y un cartucho percutido, manifestando el ciudadano no poseer el respectivo porte de armas expedido por el organismo al cual compete dicha facultad adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, lo que de manera indudable hace al ciudadano Jhonny Days Brito Arias, autor del delito por el cual lo presenta el Ministerio Publico, es decir Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Segundo: Experticia de Reconocimiento Técnico efectuada por los expertos en Balística James Vargas y Luís Arias, adscritos al Departamento de Criminalistica del CICPC Sub delegación Coro, Estado Falcón, al Arma de Fuego Tipo Pistola, de uso individual, Calibre 380 milímetros, Marca Bryco, Modelo Jennings Firearms 48, y un cartucho percutido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgador, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omisis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. Segundo: Impone al ciudadano Jhonny Days Brito Arias, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.724.644, Comerciante y residenciado en el Sector los Quemaos, Carretera Vieja Coro Chruguara, Cerca del Ambulatorio, Municipio Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, estado Falcón; la Obligación de Presentarse los Primeros días Lunes de Cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de Portar Armas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem. Tercero: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su debida oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.