REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000223
ASUNTO : IP01-P-2009-000223

Corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por la Abogada Elizabeth Sánchez Merchán, actuando en su carácter Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual pone a disposición de este despacho al ciudadano Dixon José Romero Jiménez, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.794.214 Mayor de edad y domiciliado en el Barrio Zumurucuare, calle Negro Primero frente a la cancha deportiva del Sector, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

Alega y sostiene la representante del Ministerio Público, que de las diligencias de investigación que le fueron remitidas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende la comisión, por parte del ciudadano Dixon José Romero Jiménez, del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que la Fiscal Séptimo Auxiliar Abg. Elizabeth Sánchez, solicitó se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice la incineración de la sustancia incautada y se prosiga la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario
Por su parte la defensa del imputados de autos, ejercida en este acto por la Abg. Marlin Morales, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en base a la cantidad incautada, ya que el peso de la misma enmarca los hechos dentro de los supuestos previstos en la Ley Especial que rige la materia referentes al delito de posesión de y no al de Ocultamiento como lo aduce la Fiscalía del Ministerio Publico.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Juzgador, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, observa que: efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que la cantidad de Sustancia Ilícita, que según la experticia Química resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato, fue encontrada en poder del ciudadano Dixon José Romero Jiménez, según consta del acta policial donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tal postura se asume al verificar el contenido de los siguientes elementos:
Primero: Acta Policial de fecha 06 de Febrero de 2009, que corre inserta a los folios 02 y 03, donde se narra que aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, cuando se encontraban de servicio específicamente por Sector las Panelas, en la Calle Campo Elías, realizando labores de patrullaje, avistaron a un ciudadano de tez morena, de contextura gruesa, de mediana estatura, quien al notar la presencia de la comisión policial, acelera el paso y trata de introducirse en un inmueble abandonado, en vista de que no tenía oportunidad de lograr su cometido, se desprende de un envoltorio que cargaba entres sus manos, por lo que se procede a dar la voz de alto y se detuvo, seguidamente amparados en el articulo 205 del COPP y en presencia de un testigo de nombre Bernardo Tellería, procedieron a requisarle, incautándose en el bolsillo derecho del pantalón que cargaba el ciudadano Dos (02) envoltorios de regular tamaño de material sintético tipo cebollitas, anudados en su único extremo con el mismo material, con olor fuerte y peculiar de una sustancia estupefaciente que se presume Cocaína, igualmente en el mismo bolsillo se pudo colectar dinero en efectivo. Luego se procedió a colectar lo que el sujeto había lanzado al interior de la vivienda, colectando Dos (02) envoltorios de gran tamaño, contentivos, Uno de 09 envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, de material sintético tipo cebollitas, anudados en su único extremo con el mismo material, con olor fuerte y peculiar de una sustancia estupefaciente que se presume Cocaína, y el otro la cual contenía en su interior Ciento Sesenta y Un (161) mini envoltorios y el segundo contenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Cocaína, razones por las cuales se practicó la detención del mencionado ciudadano quedando identificado como Dixon José Romero Jiménez.
Segundo: Acta de entrevista efectuada al testigo presencial de la aprehensión y requisa del imputado, ciudadano Bernardo Tellería, la cual corre inserta al folio 04 del presente asunto, quien apoya la versión policial en todos y cada uno de sus circunstancias, manifestando que ciertamente vio cuando el sujeto aprehendido lanzo algo que tría entre sus manos a una casa abandonada y asimismo fue testigo de lo incautado al ciudadano hoy imputado. Estos dichos corroboran la actuación policial.
Tercero: Corre inserta al folio 06, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 06 de Febrero de 2009, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento, y a la Experticia Química, suscrita por la experta Siled Rojas, adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC Falcón, en donde se deja constancia del peso neto del envoltorio incautado dio un Total de 125,1 gramos y que se trata de Cocaína en forma de Clorhidrato.
Todos estos elementos, hacen que efectivamente quede acreditada la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de auto, es autor o ha participado en el ilícito penal, antes acreditado como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la sustancia que resultó ser Cocaína Clorhidrato le fue incautada en su poder.
De igual manera se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, en virtud del daño que causa este tipo de delitos, sumado a que consta, de la verificación del Sistema Iuris 2000, que el imputado Dixon José Romero Jiménez ha tenido una mala conducta predelictual, por cuanto cursa en su contra causa IPO1-P-2006-00691, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante este mismo circuito Judicial Penal donde aparece como imputado, razones estas por las cuales quien aquí juzga estima que debe declarase con lugar el requerimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Dixon José Romero Jiménez, arriba bien identificado. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Quedan Notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad.
Publíquese, regístrese la presente decisión.

El Juez Segundo de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.