REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Santa Ana de Coro, 08 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000224
ASUNTO : IP01-P-2009-000224


En esta misma fecha la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Dennis José Ortiz Morales, venezolano, de Profesión u Oficio Ayudante de Carpintero, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.475.743, con domicilio en Barrio José Antonio Páez. Calle principal, casa No. 14543, al lado del Stadium, Ospino, Estado Portuguesa, Telf. 0424-599.4875, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Estecy Eliana Arauje. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a la 11:30 horas de la mañana.

Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Martínez Ramírez, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionados en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se presenta, en perjuicio de la ciudadana Estecy Eliana Arauje. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar: Seguidamente tomó la palabra su defensa Abg. Carmari Romero Surt, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quién solicitó la libertad plena de su defendido.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha Seis (06) de Febrero de 2009, en horas de la mañana, se suscitó un incidente en la Calle Purureche, entre Calles Cristal y Siérrala, siendo que el ciudadano imputado Dennis José Ortiz Morales agredía verbalmente a la ciudadana Estecy Eliana Arauje, quien desde el mes de enero la viene acosando y amenzándola con hacerle la vida imposible y que la iba a matar, quedando acreditada la comisión del delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Estecy Eliana Arauje.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos el Acta de entrevista y Denuncia común interpuesta por la ciudadana Estecy Eliana Arauje, en fecha 06 de Febrero de 2009, en la cual señalan al ciudadano Dennis José Ortiz Morales como la persona que en horas de la mañana de ese mismo día, en la Calle Purureche, entre Calles Cristal y Siérrala, la agredió verbalmente, señalando que este ciudadano desde el mes de enero la viene acosando y amenazándola con hacerle la vida imposible y que la iba a matar.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Acoso y Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Estecy Eliana Arauje, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Dennis José Ortiz Morales de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima ciudadana Estecy Eliana Arauje. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano Dennis José Ortiz Morales, arriba bien identificado, de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima Estecy Eliana Arauje. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -

El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.