REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000230
ASUNTO : IP01-P-2009-000230


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 09/02/2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado Yoxael De Jesús Romero; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que el presente proceso, se rija según las reglas del procedimiento ordinario.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Los Defensores Privados Abg. Castor Diaz Torrealba y Agustín Camacho, expusieron en sus alegatos de que “ Estamos en presencia donde la victima es nuestro defendido donde le dispararon a él y el que esta preso es el y el que tiene que pagar todas las consecuencias es el, efectivamente hay un arma que dispararon o accionaron que le pudo ocasionar la muerte que según los expertos manifiestan que esa herida pudo ser mortal, aunado a esto donde está el arma que le imputa el fiscal del ministerio público, ya que el habla y solicita la medida privativa de libertad, por cuando la pena excede de tres años, cuando sabemos que lo que procede es una medida cautelar, no existe peligro de fuga, el dio la dirección exacta precisa de donde vive que es indispensable a la hora de tomar una decisión, no se debe tomar solo la declaración de unos funcionarios, ya que el joven sufrió el embarque de funcionarios, tenemos que ser muy cuidadosos de este tipo de cosas que se suscitan a diario, ya que para nadie es un secreto que cuando un funcionario quiere perjudicar a alguien le siembran algo, usted ciudadana juez debe tener cuidado para no condenar a personas inocentes, se debe tomar en cuenta que la victima es mi defendido por lo tanto solicito la libertad plena del mismo, es todo”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 07 de febrero de 2009, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Agentes GUANIPA PEDRO y EDUAR ROJAS, funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contenida al folio dos y su vuelto de la cual se extractan las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, la aprehensión del imputado, así como de la evidencia incautada en el procedimiento. La cual expresa: “En esta misma fecha, en momento que me encontraba en labores de Investigaciones de servicio…(Omisis), para el momento que nos encontrábamos por la calle Número 02 de la Urbanización Cruz Verde, vía pública de ésta Ciudad visualizamos un sujeto que se estaba escondiendo un arma de fuego a nivel de la cintura, viendo a todos lados de la calle, por lo cual procedimos a darle a voz de alto identificándonos como funcionarios activos de éste cuerpo policial, el mismo hizo caso omiso al llamado, desenfundando un arma de fuego que cargaba en el interior de su cuerpo y para resguardar la integridad física de mi persona tanto como la de mi compañero, me vi en la imperiosa necesidad de accionar mi arma de reglamento, lográndolo herir en un costado, cayendo posteriormente, luego de lo ocurrido procedí a tomar el arma del sujeto, ya que en el lugar se estaba conglomerando una gran cantidad de personas…, resultando la misma se un arma Tipo Revólver, Marca Smith and Wesson, calibre 38, cañón corto, de color negro, cacha de madera, seriales totalmente limados, seguidamente le presté los primeros auxilios trasladándolo hasta el centro asistencial mas cercano como lo es el Hospital Universitario de Coro Doctor Alfredo Van Grieten, y mientras íbamos en el trayecto tratamos de identificar al ciudadano, percatándonos que el mismo no portaba ningún tipo de documentación personal y al llegar al precitado nosocomio donde fue atendido por los médicos de guardia quienes lo valoraron de emergencia e inmediatamente lo llevaron a un pabellón donde el mismo iba a ser intervenido quirúrgicamente…(Omisis).

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de febrero de 2009, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Agentes GUANIPA PEDRO y EDUAR ROJAS, funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio dos y su vuelto del presente asunto, citada anteriormente.
2) Acta de Inspección del sitio del suceso Nº 778.642, de fecha 07-02-2009, suscrita por los funcionarios Agentes DARWIN DAVALILLO Y ANGEL COLINA, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto del presente asunto.
3) Acta de Apertura de la investigación signada con el número 11F3-095-09, corre inserta al folio cinco (05).
4) Acta de entrevista de fecha 07-02-2009, rendida por el ciudadano MARIN ENDER JOSUE, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de que “…cuando vi a un hombre acomodándose un arma de fuego y en eso llego un vehiculo de color blanco donde se bajaron dos sujetos y le dijeron al sujeto que levantara las manos que eran petejotas, donde el saco el arma de fuego y los petejotas le efectuaron dos disparos…”
5) Informe Pericial Nº 9700-060- B-018, de fecha 07/02/2008, realizada al arma de fuego incautada.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se percataron de que el ciudadano imputado Yoxael De Jesús Romero, fuera ciertamente la persona que portaba el arma de Fuego antes identificada al momento de realizar su aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Así mismo el artículo 44 en su numeral 1° de Nuestra carta Magna establece:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragrante. En éste caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso… (Omisis). (Subrayado y negrita del tribunal).
Igualmente, el artículo 49 numeral 2° ejusdem establece:
“El debido proceso, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … (Omisis)
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”
Por otra parte establecen los artículos 8, 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal lo siguiente:
Artículo 8:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
Artículo 9:
“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional solo podrán ser interpretadas a la pena o medida de seguridad que pueda ser interpuesta… (Omisis).
Artículo 243:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en éste Código.
La Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
En el caso que nos ocupa, se considera que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, inverso al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en el caso de marras, observó ésta juzgadora durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados, que efectivamente el ciudadano Yoxael de Jesús Romero se encontraba herido por la espalda presuntamente por arma de fuego, heridas éstas causadas por los funcionarios actuantes, y en su declaración manifestó que el iba caminando por la acera cerca de su casa con un bolsa de comida y se le atravesó un carro un muchacho flaco blanco hizo tres disparos me pego y me hice el muerto me toco por el cuello y dijeron esta muerto y salieron corriendo, estuve como media hora tirado en el suelo, me llevaron al hospital y decían que estaba muerto en el hospital se dieron cuenta que estaba vivo cuando uno de los funcionarios se dio cuenta que estaba vivo me empezó a asfixiar y él pegó un grito, entonces yo me quede tranquilo anoche me dieron de alta pa que me van a llevar preso si fue a mi a quien hirieron no entiendo yo no estaba haciendo nada, eso fue lo que pasó.
Así pues las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y a los fines de resguardar las resultas del proceso en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico e imponer al ciudadano Yoxael De Jesús Romero, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal partiendo del principio de Libertad como regla y el carácter excepcional de las medidas que la limitan. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN Lugar la solicitud Fiscal sobre la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se le Impone al ciudadano imputado Yoxael De Jesús Romero, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.902.812, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, nacido en fecha 31/07/1976, de 32 años de edad, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 2, Sector 5, Casa N° 15 de color azul en la entrada de la vereda, de esta ciudad de Coro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada siete (07) días, por ante este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES QUERO






ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000230
ASUNTO : IP01-P-2009-000230
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000065