REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000234
ASUNTO : IP01-P-2009-000234

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 09 de febrero de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la ABG. ARGENIS MARTÍNEZ, contra del ciudadano YOSMAR JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ, a los fines de que se le imponga una medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir a la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORI COROMOTO RIERA. En la misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representado durante la audiencia oral por la Defensora Publico Segundo Abg. FRANCYS PEROZO.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete una medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la imputada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados de manera individual NO querer declarar.
Seguidamente le concedió la palabra a la defensa quien expuso…” Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en consecuencia ratifica su solicitud de conformidad con los articulo 8, 9 10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita copia simple del acta de presentación, es todo”

I
DE LOS HECHOS

Expuso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 07 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes CABO/2DO HEMBER PRIMERA, DTGDO. ANNER ZARRAGA, DTGDO. JUAN ZAVALA, DTGDO. ROBER PIÑA, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, la aprehensión del imputado, la cual corre inserta al folio dos y su vuelto (02) del presente asunto.

Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral. Así pues, señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad en contra del imputado Yosmar José García González, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maryori Coromoto Riera
Ahora bien Prevé el artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….";


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“…Artículo 42.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, excónyuge, exconcubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión…”

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, las siguientes actas:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de febrero del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes CABO/2DO HEMBER PRIMERA, DTGDO. ANNER ZARRAGA, DTGDO. JUAN ZAVALA, DTGDO. ROBER PIÑA, funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, la cual corre inserta al folio dos y su vuelto (02) del presente asunto, la cual fue previamente citada.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de febrero del 2009, rendida por la ciudadana MARYORI COROMOTO RIERA, por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en la cual expone entre otras cosas “yo me encontraba en mi casa cuando de pronto llego YOSMER, y comenzó a golpearme y me dijo que me iba a matar, y amenazo a mis hijos y luego que se canso de golpearme se fue de la casa…”
3. -Acta de Inspección Nº 778-650, de fecha 08 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios SANCHEZ EDGAR Y GONZALEZ HILARIO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la cual se desprende: “…La presente inspección Técnica en el lugar donde ocurrió el hecho esto es Callejón Paraíso casa sin numero, ubicada entre calle nueva, Coro Estado Falcón…”

Ahora bien, de las actuaciones de investigación anteriores, podemos señalar que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita.

Asimismo, se debe señalar que todas las actuaciones previamente señaladas, crean la convicción para quien decide sobre la comisión del delito precalificado como Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la declaración tanto de la victima como la forma en como se logro la aprehensión del ciudadano imputado según el Acta policial, por tanto, se presume la autoría o participación de dicho ciudadano en el mencionado ilícito penal a tenor de lo previsto en el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistente y en la prohibición de agredir a la victima, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado de marras. A tal respecto, consagra el artículo 256 eiusdem:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal.
Por estas razones, se ordena imponer al imputado Yosmar José García González, de la medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de agredir a la victima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Maryori Coromoto Riera. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo… (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento especial para ésta materia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el Articulo 92 Ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se impone al imputado Yosmar José García González, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.830.271, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15/11/1982, de 26 años de edad, domiciliado en el Callejón Ampres del Barrio Monte Verde, entre Silvia y Ampies, Casa Nº 25 de color morada, de esta ciudad de Coro estado Falcón, teléfono de su esposa 0268-2532975, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prohibición de agredir a la victima, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maryori Coromoto Riera. Tercero: El presente Procedimiento se llevara a través de los trámites del procedimiento especial para ésta materia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Líbrese el Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase los correspondientes oficios. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL



ABG. ANDREINA VALLES QUERO
SECRETARIA.


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000234
ASUNTO : IP01-P-2009-000234
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000068