REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000237
ASUNTO : IP01-P-2009-000237
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 09/02/2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Argenis Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado Pedro José Torres Espluga; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
la Defensora Pública Segunda Penal Abogada Francys Perozo expuso en sus alegatos de que “Me adhiero a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial de fecha 08 de febrero de 2009, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Inspector REINALDO MANUEL TORRES CASTEJON, DTGDO. LEVIS MORILLO, funcionaros adscritos al Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría “C/2DO Roberto Sangronis de Dabajuro estado Falcón, contenida al folio tres (03) y su vuelto de la cual se extractan las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, la aprehensión del imputado, así como de la evidencia incautada en el procedimiento.
Del análisis del acta del procedimiento, presentado por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial de fecha 08 de febrero de 2009, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Inspector REINALDO MANUEL TORRES CASTEJON, DTGDO. LEVIS MORILLO, funcionaros adscritos al Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría “C/2DO Roberto Sangronis de Dabajuro estado Falcón, la cual riela al folio tres y su vuelto del presente asunto, citada anteriormente.
2) Acta de Derechos del Imputado, de fecha 08-02-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría “C/2DO Roberto Sangronis de Dabajuro estado Falcón, inserta al folio cinco (05) del presente asunto.
3) Acta de Apertura de la investigación signada con el número 11F3-100-09, corre inserta al folio seis (06).
4) Informe Pericial Nº 9700-060- B-020, de fecha 08/02/2008, realizada al arma de fuego incautada.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, se percataron de que el ciudadano imputado Pedro José Torres Espluga, fuera ciertamente la persona que portaba el arma de Fuego antes identificada al momento de realizar su aprehensión.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Publico e imponer al ciudadano Pedro José Torres Espluga, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON Lugar la solicitud Fiscal sobre la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: le Impone al imputado Pedro José Torres Espluga, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.203.255, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, de 36 años de edad, domiciliado en Dabajuro, Calle Ecuador Barrio la sabana, Casa S/N de color verde, cerca del club deportivo Dabajuro del Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, por ante este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la publicación del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BOJNARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES QUERO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000237
ASUNTO : IP01-P-2009-000237
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000069