REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002074
ASUNTO : IP01-P-2008-002074


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MEDINA Y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MARMOL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el Articulo 405 concatenado con el Artículo 406 ordinal 1° y 83 todos del Código Penal en perjuicio de PEDRO ANTONIO REYES (OOCISO). Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada GRISETTE VIVIEN, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Abg. NADEZCA TORREALBA, con el carácter de Defensora Privada, los acusados de autos ORLANDO JOSÉ MEDINA Y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MARMOL y las Victimas MARÍA EUGENIA JIMENEZ Y MARÍA ROMELIA JIMENEZ. Acto seguido, la ciudadana Jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, tal y como lo contempla el artículo 329 en su último aparte. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos, el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de la siguiente manera: “En fecha 05 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, momentos en el cual el ciudadano JIMNENEZ OLLARVES IRENIO ANTONIO, después de dejar abandonada su camioneta por cuanto se había accidentado y se disponía a ir a su casa ubicada en el sector Carbonalito, observo que venía el ciudadano TIBULCIO PÉREZ MOSQUERA, en su camioneta tipo pick up, modelo Durango, color azul, el cual llevaba a su hermano hoy occiso PEDRO REYES, amarrado con un mecate de un pie al parachoque de la camioneta arrastrándolo por la carretera, todo lleno de sangre, por lo que salió corriendo a esconderse por temor a que lo hubiera matado a él por ser testigo de lo antes expuesto, llamando a la policía y notificándole lo sucedido, en donde encontrándose de servicio en la sede de la Zona Policial N° 05, ubicada en la Población de Dabajuro, el funcionario Inspector Raidy Joan Lugo, recibió llamada telefónica por una persona de sexo masculino quien dijo ser habitante del sector “Cardonalito” del Municipio Chivacoa, indicando haber sido testigo de un supuesto homicidio que acababa de ocurrir en el precitado sector, señalando como víctima a un ciudadano de nombre PEDRO REYES y como autor material del hecho a un ciudadano de nombre TIBURCIO PÉREZ, manifestando también que el presunto victimario disparó en varias ocasiones a su víctima y luego lo había atado por los pies con una cuerda camioneta Chevrolet Durango de color azul con gris, placas 203-XDU, con la cual arrastró varios metros dejando el cuerpo abandonado en una zona enmontada de éste mismo sector, motivado a esa información y valiéndose de la red radiofónica de ese cuerpo policial ordeno al sargento Adrián Alvarado, quien se encontraba al mando de la unidad radio patrullera P-285, conducida por el Distinguido Yomar Arias, adscrito a esa Zona, para que se llegaran hasta el presunto lugar del hecho y corroboraran dicha información, transcurridos aproximadamente unos quince minutos se reportó el funcionario policial informando haber localizado en una zona enmontada a la orilla de la vía que conduce al Sector Cardonalito un cuerpo sin vida de un ciudadano, el cual estaba con un torso descubierto (sin camisa)vestía un pantalón blue jean y botas de caucho de color amarilla y a simple vista se le observaban dos heridas en el pecho presumiblemente ocasionadas por armas de fuego, además de tener una cuerda atada en el pie derecho y presentar signos de arrastramiento, también se encontraban en el lugar del hecho varias personas entre ellos IRENIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-9.520.982, quien informó ser hermano de la víctima quien respondía al nombre de PEDRO REYES, señalando además haber sido testigo de los hechos sindicando como presunto autor a un ciudadano de nombre TIBURCIO PÉREZ, quien había huido del lugar a bordo del mismo vehículo con el que supuestamente lo arrastró a su víctima después de haber ocasionado la muerte y que tiene las siguientes características: camioneta Tipo Pick up, marca Chevrolet, modelo Durango color azul, placas 203-XDU, así mismo, se ordenó al sargento Adrián Alvarado, que resguardara el sitio del suceso hasta que hiciera acto de presencia los funcionarios del CICPC, e inmediatamente procedió a constituir una comisión a los fines de realizar un recorrido por la zona en búsqueda de los autores del hecho, cuando siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana de ese mismo día, específicamente en la avenida Bolívar a la altura del antiguo Obelisco, lograron visualizar un vehículo con las características exactas a las transmitidas, por lo que procedieron amparados en la ley a identificarse como funcionarios policiales y darle la voz de alto a los tripulantes, ordenándoles aparcarse al lado derecho de la vía y descender de esa unidad, bajándose tres personas entre ellas dos ciudadanos una adolescente, colocándolos bajo custodia tanto a ellos como al vehículo y solicitaron apoyo a una unidad policial, procediendo el agente José Luís Tudare a realizar una inspección corporal a los ciudadanos quienes quedaron identificados como al primero ORLANDO JOSÉ MEDINA, venezolano, de 37 años de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-12.586.510, Soltero, de profesión u oficio latonero, natural y residenciado en la Población de Dabajuro, sector el Beneficio N° 02, casa N° 02, Estado Falcón y al segundo ANTONIO JOSÉ PÉREZ MARMOL, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-17.923.712, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Población de Dabajuro, sector el Beneficio N° 02, casa N° 02, Estado Falcón, no logrando colectar entre sus ropas ningún objeto de interés criminalístico y la distinguido Victoria Chirinos, le realizó la inspección corporal a la adolescente quien quedó identificada como ANGRELIS MARITZA PÉREZ, no logrando colectar entre sus ropas ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente el agente José Luís Tudare, le realizó una inspección al vehículo el cual presentó las siguientes características: camioneta Tipo Pick up, marca Chevrolet, modelo Durango color azul, placas 203-XDU, ya canalizado el procedimiento se procedió a la aprehensión definitiva de los imputados, leídos sus derechos y puesto a las Fiscalías respectivas”.-
Así pues fueron los hechos narrados por la representante fiscal quien presentó formal acusación, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MEDINA Y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MARMO. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, conforme a los artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público; indicando su pertinencia, necesidad y licitud; siendo los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN AL VEHÍCULO, de fecha 01/09/2008, suscrita por los funcionarios, PALENCIA EDAGAR JOSÉ Y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
2.- EXPERTICIA DE PRESENCIA DE IONES, NITRITO Y NITRATO, signada con el N° 9700-060-314, de fecha 05/09/2008, practicada en la mano derecha e izquierda del ciudadano ORLANDO MEDINA, suscrita por ING. QUIMICO MERLYS HERNÁNDEZ E ING. QUIMICO LURDELI RAMONES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
3.- EXPERTICIA DE PRESENCIA DE IONES, NITRITO Y NITRATO, signada con el N° 9700-060-315, de fecha 05/09/2008, practicada a las prendas de vestir pertenecientes a los ciudadanos ANTONIO PEREZ y ORLANDO MEDIDNA, suscrita por ING. QUIMICO MERLYS HERNÁNDEZ E ING. QUIMICO LURDELI RAMONES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 373 de fecha 05/09/2008, suscrita por los funcionarios HILARIO GONZÁLEZ Y EDGAR SÁNCHEZ, adscritos a la Sub-delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN AL CADAVER CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, signada con el Nro. 374, de fecha 05/09/2008, suscrita por los funcionarios HILARIO GONZÁLEZ Y EDGAR SÁNCHEZ, adscritos a la Sub-delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el N°. 9700-060-008, de fecha 05/09/2008, suscrita por el funcionario EDGAR SÁNCHEZ, adscritos a la Sub-delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada al cadáver a quien en vida respondía el nombre de REYES PEDRO ANTONIO, de fecha 05/09/2008, signada con el Nro. 5064, suscrita por el Dr. ALEXIS ZÁRRAGA, Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro.
8.- EXPERTICIA DE PRESENCIA DE IONES NITRITO Y NITRATO, signada con el N°. 9700-060-320, de fecha 10/09/2008, suscrita por ING. QUÍMICO LURDELIS RAMONES, adscrita a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- EXPERTICIA HEMATÓLOGICA, signada con el N° 9700-060-321, de fecha 10/09/2008, suscrita por ING. QUÍMICO LURDELIS RAMONES, adscrita a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
10.- ACTA DE INSPECCIÓN (SITIO DE SUCESO), CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, signada con el Nro. 674, de fecha 11/09/2008, suscrita por los funcionarios HILARIO GONZALEZ Y WILMER PINEDA, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
11.- DICTAMEN PERICIAL, N° 441-08, de fecha 12/09/2008, practicado al vehiculo: camioneta Tipo Pick up, marca Chevrolet, modelo Durango color azul, placas 203-XDU, suscrita por los funcionarios RONNY MORALES Y DAVID CAMPOS, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
12.- EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el N° 9700-060-322 de fecha 17/09/2008, adscrita a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
13.- ACTA DE INSPECCIÓN CON SU RESPECTIVA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, signada con el N° 683 de fecha 20/09/2008, suscrita por los funcionarios, HILARIO GONZÁLEZ Y EDGAR SÁCHEZ, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
14.- EXPERTICIA DE COMPARACIÓN, signada con el N° 9700-060-340, de fecha 22/09/2008, suscrita por ING. QUÍMICO MERLYS HERNÁNDEZ, HILARIO GONZÁLEZ Y EDGAR SÁCHEZ, adscrita a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACIÓN BALISTICA, signada con el N° 9700-060-277, de fecha 29/09/2008, practicados a los tres proyectiles calibre 38 special y/o 357 mágnum ,suscrita por los Expertos de Balística RICARDO GARCÍA Y LUÍS ARIAS, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
16.- EXPERTICIA DE PLANIMETRÍA, de fecha 08/09/2008, mediante el cual el funcionario Experto HUGO URRIBARRI, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
17.- ACTA DE DEFUNCIÓN, emitida por la Alcaldía del Municipio Buchivacoa, Coordinador de Registro Civil del Estado Falcón, quien certifica el deceso del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO ANTONIO REYES.
Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

TESTIMONIALES:
A.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

1.- TESTIMONIO de los funcionarios RAIDY JOAN LUGO, AGENTE JOSÉ LUÍS TUDARE, CABO ROQUE FREDDY, CABO HERMES GONZÁLEZ, DISTINGUIDO VICTORIA CHIRINOS Y AGENTE JEAN CARLOS JORDÁN, adscritos a la Zona Policial No. 05 de la Policía del Estado falcón.
2.- TESTIMONIO de los funcionario PALENCIA EDGAR JOSÉ Y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación Coro.
3.- TESTIMONIO de los funcionarios HILARIO GONZÁLEZ Y EDGAR SANCHEZ, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación Coro.
4.- TESTIMONIO del funcionario EDGAR SÁNCHEZ, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación Coro.
5.- TESTIMONIO de los funcionarios HILARIO GONZÁLEZ, FRANCISCO CHIRINOS Y DUBER LÓPEZ, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación Coro.
6.- TESTIMONIO de los funcionarios HILARIO GONZÁLEZ Y WILMER PINEDA, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-delegación Coro.
7.- TESTIMONIO de las funcionarias ING. QUIMICO MERLYS HERNÁNDEZ E ING. QUIMICO LURDELI RAMONES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
8.- TESTIMONIO del Dr. ALEXIS ZÁRRAGA, Experto Profesional II, adscrito a la Coordinación Nacional del Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Coro, mediante el cual expondrá sobre la Descripción General del Cadáver, examen externo del cadáver en donde se evidencian los múltiples orificios de entrada y salida de proyectiles en la diferentes partes del cuerpo y su trayectoria y el examen interno del cadáver. CONCLUSIÓN: CAUSA DE MUERTE: ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL, POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”.
9.- TESTIMONIO, del funcionario RONNY MORALES Y DAVID CAMPOS, adscritos a la Sub-delegación Coro Estado Falcón, quienes expondrán sobre el dictamen pericial realizado al vehículo camioneta Tipo Pick up, marca Chevrolet, modelo Durango color azul, placas 203-XDU.
10.- TESTIMONIO, de los funcionarios RICARDO GARCÍA Y LUÍS ARIAS, adscritos a la Sub-delegación Coro Estado Falcón, quienes expondrán sobre la experticia de reconocimiento y comparación balística a los tres proyectiles.
11.- TESTIMONIO, del funcionario HUGO URRIBARRI, adscrito al Departamento de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, Estado falcón.
B.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
12.- TESTIMONIO del ciudadano JIMENEZ OLLARVES IRENIO ANTONIO, quien es hermano del hoy occiso y testigo presencial del hecho.
13.- TESTIMONIO del ciudadano SOTO ACOSTA ALFREDO RAMÓN.
14.- TESTIMONIO del ciudadano PEREZ MOSQUERA AQUILES ANTONIO, quien expondrá que el día 05/09/2008, cuando venía de su casa e iba para la finca ubicada en el Sector Cardonalito de nombre Fundo cano Negro, cuando iba por la vía se encontró con un poco de gente y le informaron que habían matado al encargado de la Finca y que la persona que lo había matado era su hermano de nombre Tiburcio Pérez y el encargado de la Finca estaba muerto en todo el camino tirado al lado de la carretera.
15.- TESTIMONIO del ciudadano SOTO ACOSTA HECTOR DANIEL.
16. TESTIMONIO del ciudadano REYES ROJAS RAFAEL SEGUNDO,
17.- TESTIMONIO del ciudadano PEREZ CASTILLO JOSÉ MIGUEL,
Así también, la Fiscal, Solicita la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los imputados, solicitando que se mantenga la medida impuesta a los mismos. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MEDINA Y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MARMOL, señalando a viva voz cada uno por separado que si querían declarar: Acto seguido el ciudadano Orlando José Medina manifestó: “Yo no tengo nada que ver en esto, es todo”. Acto seguido el ciudadano Antonio José Pérez Mármol manifestó: “Yo no tengo nada que ver en esto, es todo”. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la Abogada Nadezca Torrealba quien expone sus alegatos ratificando en forma oral el escrito de descargo consignado por ante este Tribunal y solicitando que se declare con lugar la excepción opuesta. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Maria Eugenia Jiménez de Ollarves en su carácter de victima quien expuso: “El era un señor trabajador que trabajaba en la casa del Tiburcio yo estuve en esa quesera el día lunes y ahí había mas de una persona, yo estuve en esa quesera nosotros estuvimos hablando con mi hermano en la casa donde el estaba cuidando, yo soy nativa de allá, estudiamos juntos y todo, lo que pasa es que cada uno se casó y se fue de allá, casualidad que hablamos con Tiburcio y el día viernes en la mañana lo mataron a el, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Maria Romelia Jiménez Ollarves en su carácter de victima quien expuso: “Fui a un entierro de una chama que era novia de el y tuve una discusión con Pedro porque el se había comprado una moto bien bonita y se la querían robar yo le dije que se saliera de ahí porque lo iban a matar y el decía que no porque el era un hombre y se podía defender, y lo mataron, lo desnudaron le pusieron una bolsa en la cabeza, yo siempre se lo decía que lo iban a venir matando, le robaron la moto, el televisor lo amarraron, antes lo habían golpeado y le habían robado, es mas hay hasta sobrinos de ellos mismos hicieron que lo fuera a matar y mi hermano lo desarmo y le dio una paliza, de paso era su propio sobrino, hijo de su hermano, no era la primera vez que le hacían daño, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Una vez analizada la presente Acusación, este Tribunal observa que dentro de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no hay ninguna prueba que incrimine a los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MEDINA Y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MARMOL el delito precalificado por el Ministerio Público de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, por lo que no se les puede atribuir tal hecho delictivo, ya que de los hechos narrados por la Representación Fiscal se extracta que el ciudadano Irenio Antonio Jiménez Ollarves, hermano de la Víctima Pedro Reyes (Occiso), señala al ciudadano Tiburcio Pérez como el autor material del hecho; motivo por el cual este Tribunal basado en la decisión de sala constitucional que establece que el Tribunal de Control cuando verifique que en la acusación no existan fundamentos serios para admitir la misma y que se vislumbre que en el juicio oral y publico se produzca una sentencia absolutoria al acusado, el Tribunal de Control esta en la facultad de no admitir dicha Acusación y decretar el sobreseimiento de la Causa en la Audiencia Preliminar.
Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20/6/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López establece lo siguiente:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento Penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del Procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la Acusación. Esta últimas finalidades implica la realización de un análisis de los fundamentos Factico y Jurídico que sustentan el escrito Acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de Acusaciones infundadas y Arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control Formal y un control material de la Acusación. En el primero el Juez Verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la Acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión Judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado helecho Punible imputado. El segundo, implícale examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio, evitando de ese modo, lo que en doctrina se denomina “ pena del banquillo” (subrayado y negrilla del tribunal).

Por otra parte, se extracta de la sentencia N° 276 Expediente N° 07-0022 de fecha 06/06/07 de la Sala de casación Penal bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morales Mijares, lo siguiente:

Así mismo como última disposición denunciada, el recurrente manifestó que el sobreseimiento es una sentencia definitiva y como tal debe acatar las disposiciones legales.
En este sentido la Sala estableció en el mismo fallo antes transcrito lo siguiente:
“…El Sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el Órgano Jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señal: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”
De la norma transcrita se desprende, que el sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse, que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.


Ahora bien, basándose en los elementos de convicción que tuvo éste tribunal en su oportunidad para decretar una medida privativa de libertad en contra de los encartados de autos, tenemos que tomar en cuanta que en ese momento procesal, los elementos exigidos por nuestra Norma Adjetiva Penal se configuraban y se llenaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encontraba latente el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse a los acusados, pero precisamente esa medida asegurativa para garantizar las resultas del proceso, debió ser complementada en la etapa investigativa y hasta la presentación de la acusación donde el Fiscal del Ministerio Publico, tiene el deber de recabar todas las pruebas necesarias para presentar un acto conclusivo al tribunal de control en contra de los imputados y no solo buscar en esa etapa incipiente del proceso como parte de buena fe, las pruebas que incriminen a los imputados sino también aquellas que lo favorezcan; de manera que al presentar una acusación en contra de algún imputado, ésta debe llevar inmersa todo ese cúmulo probatorio que permitan crear certeza en el juez o jueza de control, de que dichas pruebas tengan que ser debatidas en un juicio oral y público y que las mismas puedan llevar a una probable sentencia condenatoria; en el presente caso, se presentó la acusación en contra de los encartados de autos con los mismos elementos con que se le decretó la privativa de libertad, no aportando la vindicta pública, otro elemento de prueba que pueda crearle la certeza al juez de control de que efectivamente los imputados sean los responsables del delito del cual se les acusa, al no hacerlo, el juez de control como garante constitucional necesariamente tal y como lo plasma la Tratadista del Derecho Penal Dra. Magali Vásquez (1999, p. 154 y 155), deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la Defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la Audiencia Preliminar. Esa determinación supone que el Juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en el que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio.
El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedarán secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “Pena del Banquillo”. En éste sentido es pertinente recordar que la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues,
Por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria.

La posibilidad de que el Ministerio Público pueda proponer una acusación subsidiaria o alternativa previene el riesgo de que pueda posteriormente invocarse la cosa juzgada. En efecto, si no se efectuare tal acusación subsidiaria y el hecho que encuadra en la calificación jurídica principal no resultare acreditado, no sería posible el posterior enjuiciamiento del imputado por el mismo hecho aunque se alegue otra calificación jurídica”

Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Si no existe un “ fundamento serio”, no es viable la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, tal y como lo sostuviera la Tratadista del Derecho Penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151). Por lo tanto este Tribunal Tercero de control tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos que determinen la responsabilidad de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MEDINA Y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MARMOL. Y así se decide.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve,
PRIMERO: No se admite la Acusación ni las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio interpuesta por la fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos, ORLANDO JOSÉ MEDINA, y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MARMOL.
SEGUNDO: Se declara con lugar, la excepción presentada por la defensa, establecida en el Articulo 28 numeral 4 literal e.
TERCERO Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MEDINA, venezolano, de 37 años de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-12.586.510, Soltero, de profesión u oficio latonero, natural y residenciado en la Población de Dabajuro, sector el Beneficio N° 02, casa N° 02, Estado Falcón y ANTONIO JOSÉ PÉREZ MARMOL, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-17.923.712, Soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Población de Dabajuro, sector el Beneficio N° 02, casa N° 02, Estado Falcón.
CUARTO: Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas a los imputados y se ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL


Abg. ANDREÍNA VALLES QUERO
SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002074
ASUNTO : IP01-P-2008-002074
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000071