REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000099
ASUNTO : IP01-P-2009-000099


En fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal Declaró CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO y ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO, ampliamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.

En fecha 13 de Febrero de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó acusación en contra del ciudadano ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO, ampliamente identificado en autos, y le imputa la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo escrito requirió el Sobreseimiento de la Causa que se sigue en contra del ciudadano RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO, por cuanto estima que los hechos objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a dicho ciudadano.

DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, requiere de este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la Causa que se sigue en contra del ciudadano RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO, por cuanto estima que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el Sobreseimiento es un mecanismo que se debe ejercer con preferencia durante la fase preliminar del proceso y que esta solicitud un punto de derecho que debe ser decidido al fondo de manera inmediata para garantizar el debido proceso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el representante del Ministerio Público como PARTE DE BUENA FE, considera que en este caso existe unos hechos punibles que son reales, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, calificándolos los mismos como el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión se los imputa al ciudadano ANTONIO RAMÓN CHIRINOS BRACHO, estimando que la actuación o participación del mencionado ciudadano en tales hechos no se puede enmarcar dentro de los supuestos de delito alguno y de los elementos que se produjeron en la investigación; a criterio de la Fiscalía Séptima no constituyen suficientes elementos de convicción para solicitar el Enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO, aunado al hecho que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en virtud que ya se presentó acusación por los delitos antes mencionados, conforme a lo pautado en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a dicha ciudadano, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Si no existe un “ fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico esta en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, como lo sostiene la Tratadista del Derecho penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151). Por lo tanto este Tribunal Tercero de control tomando en cuenta los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos que determinen la responsabilidad del ciudadano RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RAMÓN JESÚS CHIRINOS BRACHO, que se inició con motivo de su presunta participación en la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad dirigida a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.


LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES QUERO






ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000099
ASUNTO : IP01-P-2009-000099
RESOLUCIÓN Nº PJ0032009000070