REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000236
ASUNTO : IP01-P-2009-000236
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día Viernes, 10 de febrero de 2009, en la guardia de semana, dictada en contra del imputado: MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRIELIS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el Articulo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano CELIS JOSÉ ROMERO OLLARVIDES; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud que realizara el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de Coro estado Falcón Abg. Argenis Martínez, en contra del referido ciudadano. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenándose la remisión del expediente al Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con la investigación.
En tal sentido, vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Abg. Argenis Martínez, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Melvin Alexander Quintero Cabrielis, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.520.751, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15/11/1985, de 23 años de edad, domiciliado en la Calle Garcés entre Sucre y Girardot, Casa Nº 8, al lado del bar. Castillo Dorado, Familia Quintero, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por cuanto según su criterio se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el Articulo 80 del Código Penal vigente.
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”.
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el Articulo 80 del Código Penal vigente.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP01-P-2009-000236 rielan insertas:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO ALDRIS PRIMERA Y EL DISTINGUIDO ELVIS AGUERO, adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del imputado Melvin Alexander Quintero Cabrielis, poniéndolo a disposición de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de febrero del 2009, rendida por el ciudadano- Victima Celis José Romero Ollarvides, en la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, y suscrita por el Agente Raúl Rojas, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que “ entonces cuando me voy a retirar de por ahí se me recerca n señor y me apunta con algo que al momento pensé que era un tubo, entonces me dice que le entregue todo lo que tenia, pero al parecer escucho que venia una moto de la policía y salio corriendo y los policías lo agarraron mas adelante, y le quitaron un chopo y dentro del chopo estaba una bala, entonces llamaron a una patrulla y nos vinimos hasta aquí…”
3.-ACTA DE IMPOSICIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07 de febrero de 2009, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: MELVIN ALEXANDER QUINTERO CABRIELIS, le fueron impuestos sus derechos, por lo que no se le violaron los mismos así como las garantías fundamentales.
4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nº 188 de fecha 08- de enero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de la inspección de Área Técnica, realizada al sitio del suceso esto es “ CALLE CHEVROLET, ENTRE CALLE FALCON Y CALLE ZAMORA (vía publica) Coro estado Falcón.
5.- ACTA DE RECONOSIMIENTO TECNICO, Nº 9700-060-B-021, de fecha 08 de Febrero del 2009, realizado por el Departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un (01) arma de fuego y una (01) bala, la cual dio como resultado “Examinados los mecanismos del arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo), descrita n el texto de este informe, se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento…”
6.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, Nº 11F3-097-09 de fecha siete (07) de febrero de 2009, mediante la cual, se le ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, del Estado Falcón, practicar todas las diligencias relacionadas con la presente investigación, a los fines de hacer constar la comisión del hecho y la identidad de los autores del delito de autos.
Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el Articulo 80 del Código Penal vigente.
Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado Melvin Alexander Quintero Cabrielis, en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en un hecho ocurrido en fecha siete (07) de febrero de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 11:00 horas de la noche cuando el DTGDO. Elvis Agurero se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, cuando lograron avistar a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada y mediana estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color azul oscuro, y bermuda de color azul oscuro, quien portaba un arma de fuego y este a su vez se encontraba sometiendo a una persona se sexo masculino de contextura fuerte tez morena y alta estatura, en vista de esta situación procedemos a darle la voz de alto al referido ciudadano con las seguridades del caso, haciendo este caso omiso y emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a cincuenta metros aproximadamente, realizándole un registro corporal, logrando colectarle en la mano derecha una (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, contentivo de un cartucho, calibre 9mm sin percutir, procediendo a la aprehensión definitiva del ciudadano quedando identificado como Melvin Alexander Quintero Cabrielis…”
En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la norma adjetiva penal referida a:
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”;
Se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso al exceder la misma de diez a diecisiete (10 a 17) años de prisión, y por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la apropiación indebida de una propiedad y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Para rematar, se evidencia que el imputado tiene conducta predelictual previa circunstancia que a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo lo cual asiente aún más el peligro de fuga.
Se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que existe la posibilidad que el imputado en el presente asunto, trate de influenciar a testigos para o victima para que actúen de manera reticente o informen falsamente, obstaculizando así la investigación y la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ciudadano Melvin Alexander Quintero Cabrielis en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la perdida de la vida de un ser humano y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la propia victima en la sala de audiencias reconoció al referido imputado como el autor del hecho que imputa el representante fiscal y expuso entre otras cosas “…Yo llegue a la Avenida Manaure y el ciudadano (refiriéndose al imputado) me abordo con un tubo de agua que lo tenia tapado con una bolsa en eso llego la unidad de policía en una moto y el salió corriendo y lo agarraron, la policía me dijo que eso era un robo yo no sabia bien que estaba pasando…” por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su exposición oral la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue perseguido por la autoridad policial y aprehendido en la comisión del delito precalificado como Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el Articulo 80 del Código Penal vigente.
No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “Para los efectos de éste capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial…” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la quasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio abreviado, según lo previsto en el artículo 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, en su oportunidad legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Melvin Alexander Quintero Cabrielis, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.520.751, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 15/11/1985, de 23 años de edad, domiciliado en la Calle Garcés entre Sucre y Girardot, Casa Nº 8, al lado del Bar Castillo Dorado, Familia Quintero, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el Articulo 80 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano Celis José Romero Ollarvides, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento abreviado conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se libró la correspondiente Boleta Privativa de Libertad, al Internado Judicial, en virtud de ser el único Centro de reclusión del Estado Falcón. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Unipersonal, en su oportunidad legal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Unipersonal. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ANDREÍNA VALLES QUERO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000236
ASUNTO : IP01-P-2009-000236
RESOLUCIÓN PJ0032009000073