REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001188
ASUNTO : IP01-P-2008-001188


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-001188, instruido en contra de la ciudadana Mary Eglee Zavala de Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.511.544, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes mediante acta dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de control frente al comando de la Falcón-Zulia, cuando avistaron un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Chevette, Color: Rojo, procediendo a solicitarle al conductor que presentara la documentación del vehículo, asimismo procedieron a realizarle una revisión al los seriales identificadores, percatándose de que los mismo presuntamente presentaban anomalías.

En virtud de la denuncia, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

Por su parte, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante Experticia de Reconocimiento de Seriales concluyó que todos los seriales del vehículo eran originales.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado no es típico, no pudiendo subsumirse dentro de los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…

Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que no existe la perpetración de un hecho punible por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad.

Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, a su vez, el artículo 1 del Código Penal, señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

En consecuencia, concluye quien aquí decide que, no existiendo ningún delito penal tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de las normas antes citadas y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-001188, instruido en contra de la ciudadana Mary Eglee Zavala de Arias, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL


ABG. ANDREINA VALLES QUERO
LA SECRETARIA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001188
ASUNTO : IP01-P-2008-001188
RESOLUCIÓN PJ0032009000082