REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000231
ASUNTO : IP01-P-2009-000231


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día jueves 10 de Febrero de 2009, en la guardia de semana, dictada en contra de los imputados: FRANKLIN HUMBERTO OCANDO RIVERO Y SAMI ADIB JOUHAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal Vigente, y articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de los artículos 373 ibidem, ordenándose la remisión del expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con la investigación.


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- FRANKLIN HUMBERTO OCANDO RIVERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.569.024, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 07/04/1989, de 19 años de edad, domiciliado en la Calle Principal de las Calderas Casa Nº 4 de color rosado rejas blancas, nombre de la casa Carducha, teléfono 0414-6899657, cerca de la iglesia y de la escuela, Familia Rivero, Estado Falcón.

2.- SAMI ADIB JOUHAR, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº 82.232.114, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 05/05/1968, de 40 años de edad, domiciliado en la Calle Aurora con Calle Flores, Barrio Chimpire, Casa S/N de color rojo con blanco, teléfono 0424-6823379 cerca de la bloquera, Coro Estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los imputados FRANKLIN HUMBERTO OCANDO RIVERO Y SAMI ADIB JOUHAR, se le atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal vigente, y Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 07 de febrero de 2009.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, toda vez que se recibió en dicha sede una llamada telefónica de una persona de voz femenina, quien se negó rotundamente a aportar sus datos filiatorios por temor a represalia en contra de ella y su familia, informando que en la calle las Flores con esquina calle Aurora de esta ciudad, en una casa que tiene un afiche identificativo de un comando de campaña de la Gobernadora Estella de Montilla y en la misma reside un ciudadano de nacionalidad Árabe, a quien llaman SAMI, se encuentran los sujetos que atracaron a los chinos en la madrugada del día de hoy en el parcelamiento Santa Ana de Esta ciudad, y que los mismos estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes hasta el amanecer no aportando mas detalles al respecto. Por lo que se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en vehículos particulares y en la unidad P-505, hasta el lugar antes identificado donde una vez apersonados, debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco y con las seguridades del caso se procedió a realizar varios llamados a dicha residencia siendo recibidos por los ocupantes de la misma con disparos los cuales impactaron cerca de los funcionarios que se encontraban alrededor de la residencia, por tal acción se procedió a ingresar a la residencia, pudiendo observar a una ciudadana con un infante en las manos que sale corriendo y se da a la fuga, simultáneamente al momento de entrar a la residencia salen tres sujetos, a quienes se les da la voz de alto, acatando la misma, luego al preguntarle que si alguien mas se encontraba en la residencia los mismos manifestaron que en una de las habitaciones se encontraban dos sujetos mas, por lo que se procedió a realizarles un registro corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo a neutralizar a dichos ciudadanos y evacuarlos hasta la parte exterior de la residencia y paralelamente se procedió a hacer varios llamados a los ciudadanos que se encontraban dentro de las habitaciones, efectuando estos varios disparos a la comisión, por lo que se pidió apoyo a la Sub Delegación, y salvaguardando la integridad física de los funcionarios, se repelo la acción de la misma forma, usando nuestras armas de reglamento, constatando posteriormente que los ciudadanos en cuestión presentaban heridas producidas por el paso de proyectil disparados por armas de fuego, por lo que se ingreso a la habitación con la seguridad del caso, con la finalidad de prestarle los primeros auxilios a los ciudadanos heridos, en ese momento llega la comisión mixta de este despacho al mando del comisario BASILIO BARRIOS, al lugar de los hechos procediendo una de estas comisiones a trasladar a los sujetos hasta el Hospital Universitario de esta ciudad, y la comisión de inspecciones técnicas procedió a colectar las evidencias de interés criminalístico, una vez neutralizada toda acción se procedió a trasladar hasta la sede de este despacho a los ciudadanos que se encontraban en el lugar quedando identificados como Franklin Humberto Ocando Rivero y Sami Adib Jouhar (sic)…(omisis).”

Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados.
Ahora bien, consta igualmente a los folios siete (07) al dieciocho (18) del expediente, actas de entrevistas de fecha 07 de febrero de 2009, rendida por:
.- Entrevista rendida por el ciudadano GUTIERREZ PEDRO JOSE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, en la cual expuso entre otras cosas: “…seis sujetos armados irrumpieron en la residencia de la empresa china que esta encargada de realizar el acuerdo bolivariano ubicada en el parcelamiento Santa Ana, Calle la Orquídea, donde laboro como vigilante, sometiendo a mi persona y a mi compañero despojándonos de nuestras armas de reglamento, sometiendo luego a los habitantes de la residencia despojándolos de cuatro computadoras laptop, seis teléfonos celulares…”

.- Entrevista rendida por el ciudadano RODRIGUEZ ARTEAGA FRANCISCO JAVIER, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón, en la cual expuso entre otras cosas: “… a los pocos minutos de habernos acostado a descansar, de pronto abrieron la puerta de la habitación donde estábamos, entro un sujeto armado apuntándome, como pude forcejee con el sujeto allí mismo entro otro y el sujeto con el que yo estaba forcejeando me golpeo con el arma en el rostro, posteriormente entraron cuatro sujetos mas y lograron someternos, nos preguntaron por las armas de nosotros, las cuales nos quitaron luego nos preguntaron que donde estaban los cuatro chinos que vivían en la casa, y se metieron en la residencia, allí lograron someter a cada uno de los chinos hasta que requisaron toda la casa…”
.- Entrevista rendida por el ciudadano JIA WENFENG, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón, en la cual expuso entre otras cosas: “… entraron dos ladrones y bueno robaron dinero en efectivo, unos celulares una computadora portátil, mi cuarto queda en la parte alta de la casa y me bajan y veo a los policías y a otros dos compañeros tirados en el suelo y con las manos hacia la parte posterior…”

.- Entrevista rendida por el ciudadano CUI JIE, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón, en la cual expuso entre otras cosas: “… cuando escucho que personas desconocidas quieren abrir la puerta es cuando yo me despierto abro la puerta y no veo a nadie, y observo que la habitación de uno de mis compañeros se encuentra semi abierta, yo me traslado hacia esa habitación y logro ver a tres sujetos que están revisando todo es cuando uno de ellos me ve y me apunto con un arma de fuego, y me dijo cálmate y me llevaron hacia mi habitación, donde me obligaron a tirarme al piso para luego llevarse dos computadoras portátiles, de color negro marca IBM., un televisor pantalla plana LCD, de 32 pulgadas marca Panasonic…”

.- Entrevista rendida por el ciudadano TANG ZHONGLI, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón, en la cual expuso entre otras cosas: “… de pronto entran a la casa cinco o seis sujetos portando armas de fuego y amenazándonos de muerte, nos someten a todos nos amordazan y nos metieron para e cuarto donde duermen los policías para luego registrar toda la casa y lograr llevarse tres computadoras portátiles, de color negro marca IBM, un televisor pantalla plana LCD, una impresora de color marca HP…”

.- Entrevista rendida por el ciudadano PENG LIANG, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro estado Falcón, en la cual expuso entre otras cosas: “… de repente siento que golpearon la puerta y la abrieron, es cuando veo a un sujeto con una arma de fuego en la mano y se me abalanzo, luego de someterme me golpeo en la cabeza con el arma de fuego que cargaba, luego me llevo a empujones a la planta baja y observo que tenían al señor TANG tirado en el suelo, luego también metieron en la habitación al señor JIA, luego empezaron a revisar la casa…”
Así mismo se evidencia de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, Nº 0181 de fecha 07-02-2009, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar de los hechos el cual es SECTOR CHIMPIRE, CALLE AURORA, ESQUINA CALLEJON LAS FLORES, ESPECIFICAMENTE EN LA QUINTA KARINA, MUNICIPIO MIRANDA DE CORO ESTADO FALCON, así como la evidencia criminalistica incautada en el referido lugar.
.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-02-2009, suscritas por funcionarios COLINA ANGEL y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de lo siguiente … “, asimismo nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde se procedió a realizar la respectiva inspección Técnica y fijación fotográfica del sitio de suceso, en ese mismo orden ideas se colectaran las siguientes evidencias en compañía de los ciudadanos, que por sentido de pertenecías a sector, se facilitaron voluntariamente como testigos, de nombres: CASTRO ATASLOA ROMULO ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el sector Chimpire, Calle Buchivacoa con la esquina de la Calle Colina, casa N 152, de esta ciudad, Titular de la cédula de Identidad V-7.493.044, CHIRINOS NAMIAS CESAR HUMBERTO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, soltero, Mecánico, residenciado en el sector Chimpire, Calle Buchivacoa con Callejón Las Flores, casa SIN, de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad v-9.5o2985, CHIRINOS OCANDO JOSE ANGEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Divorciado, Mecánico, residenciado en el sector Chimpire, Calle Purureche entre Callejón Las Flores y Callejón chevrolet, casa Nº 31-A, de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad V-9.502985, tres (03) Televisores, el primero marca PANASONIC, Modelo Viefa, el segundo televisor, marca SAMSUNG, modelo CT5038, el tercer televisor marca DAEWOO, modelo DTQ-2OV8SSFG, Tres (03) computadoras portátil, primera computadoras portátil es marca LENOVO, la segunda computadoras portátil, marca IBM, la tercera computadora portátil es marca IBM, dos (02) equipo de DVD, el primer DVD, marca China, el segundo DVD marca Royal, modelo 5I9GU, Un (01) equipo electrónico de video juego, denominado como Play Station, de la marca Sony, modelo PS2 SCPH—77001, Doce (12), teléfono celulares, el primero marca Nokia, modelo 6300, el segundo marca Nokia, modelo 1325, el tercero marca Nokia, modelo 1208, el cuarto marca Nokia, modelo 6225N, el quinto marca Nokia, modelo 5125, el sexto marca Motorola, modelo C2l3, el séptimo marca ZTE, el octavo marca ALCATEL, modelo OT—5520, el noveno marca KYOCERA, Modelo K352, el décimo marca ZTE, Modelo ZTE C332, el décimo primero marca HUAWEI, Modelo C2800, el duodécimo marca HUAWEI, Modelo C2801, Tres (03) maletas, una de la marca A&P, PROGRETTI y otra de la marca WORLDWIDE y otra marca TECHNI, Una (01) equipo de impresión marca HP, modelo PSC 1500, Dos (02) equipo electrónico para almacenar información, de la marca SAMSUNG1 serial ATA-l5G8PS, y el otro marca SAMSUNG, Una (01) tarjeta electrónica de computadora para conexión a Internet, marca KIOCERA, modelo TXPCM10001, Un (01) micrófono, marca China, modelo MC-838, Un (01) monitor tipo pantalla plana, marca 1(1)3, modelo 568, Una (0l) grabadora, marca Panasonic, Un (01) CPU, de computadora, marca LG, Dos (02> radios reproductores de sonido, desprovistos de su frontales, Uno marca AIWA, modelo CT-FX927MYU y el otro de la marca JVC, modelo KD--G300, Un (01) par de limpia parabrisas, marca XVISION, Tres (03) gorras, Un (01), ecualizador de sonido, marca TARGA, Varios sobres manila y carpetas contentivos de varios documentos entre los mas resaltantes se refieren a la construcción de tramo de la tubería del acueducto Bolivariano, Dos (02) pasaportes uno de origen árabe/ a nombre de SANI ADIR JAOU HARI., numero 1048148 y otro de origen chino a nombre de: ZONGLI SICUAN SICHUAN, numero G28541173, Una (01) chequera del banco BANORTE, a nombre de JAOUHARI, número de cuenta 1000126062, Una (01) pieza de disfraz (mascara de la muerte), que se encontraban en una mesa, Una (01) cierta cantidad, de un polvo de color blanco (presumiblemente droga), utensilios para su preparación y consumo entre estos: Una (01) olla, Un (01) colador metálico, Un (01) cuchillo de mesa, Una (01) hoja de cuchillo, Dos (02) cucharas, Dos (02) pipas de fabricación casera, Dos (02) platos de cerámicas pequeños, Dos (02) platos de cerámicas grandes, con adherencias de una sustancias en polvo de color blanco, de presunta droga, asimismo también se colectaron Dos (02) armas de fuego, Una <01) es un revolver, calibre .38 sin marca aparente, pavón negro cacha de madera, contentivo en su masa de Tres balas y Dos (02) conchas percutidas del mismo calibre, otro es Una (01)pistola, calibre 9mm, sin marca aparente con su respectivo cargador contentivo en su interior Cinco (05) balas del mismo calibre, y Once (11) conchas de balas percutidas, de igual forma todos los objetos fueron colectados mediante acta de inspección técnica, donde partieron embaladas y etiquetadas, como evidencias de interés criminalístico, a fin de practicar las respectivas experticias.
.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL de fecha 07-02-2009, Nº 9700-060 suscritas por funcionarios Agente. Evaristo Meléndez y Wilmer Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual arrojo como resultado lo siguiente… “,
Las piezas descritas en la exposición del presente informe signada con los numerales (01, 29 y 30), del presente informe, se trata de televisores, utilizados para ver imágenes, programas informativos y de recreación vía cables o señal satelital . -
Las piezas descritas en la exposición del presente informe signada con los numerales (02, 03 y 04), del presente informe, se tratan equipos de computación portátil, utilizados para realizar todo tipo de operaciones. -
La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (05 y 26), del presente informe, se trata de un equipo DVD, utilizado comúnmente para reproducir videos y películas.-
La pieza descrita en la exposición del presente informe signada numeral (06), del presente informe, se trata de un equipo de video utilizado comúnmente para recreación.
La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (07), del presente informe, se trata de un equipo de impresión, utilizado comúnmente para imprimir, escanear y fotocopiar, trabajos realizados en computadoras.
Las piezas descritas en la exposición del presente informe signada con el numeral (08, 09), del presente informe, son utilizados comúnmente para al4acenar cualquier tipo de información y son equipos componentes de computadoras. -
La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (10), del presente informe, se trata de maletas utilizadas comúnmente para guardar y trasladar de un lugar a otro, útiles y objetos personales
La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (11), del presente informe, se trata de una tarjeta electrónica de computadora utilizada comúnmente, para conexión a Internet.
La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral doce (12), del presente informe, se trata de un micrófono el cual es utilizado comúnmente, en eventos para amplificar la voz, mediante equipos de sonido.-
La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral trece (13), del presente informe, se trata de un maletín el cual es utilizado comúnmente, para guardar y computadoras portátiles. -

Las piezas descritas en la exposición del presente informe signada desde el numeral (14 al 25) del presente informe, se trata de equipos celulares los cuales son utilizados para las comunicaciones a larga y corta distancia en tiempo real.
La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (27), del presente informe, se trata de un monitor pantalla plana, el cual es componente de un equipo de computación el cual es el que hace ver la información que contiene el CPU.
La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (28), del presente informe, se trata de una grabadora la cual es utilizada comúnmente para realizar reproducciones y grabaciones de voz en videocasette.

La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (31), del presente informe, se trata de un equipo CPU, es componente de un equipo de computación y es utilizado para el almacenamiento de información. -
La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (32), del presente informe, se trata de radios reproductores de sonido los cuales son utilizados comúnmente en vehículos automotores para reproducir sonidos musicales y sintonizar emisoras radiales . -

La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (33), del presente informe, se trata de una pieza de vehiculo automotor, los cuales son utilizados para la limpieza. -

La pieza descrita en la exposición del presente informe numeral (34), del presente informe, se trata de gorras las cuales son comúnmente por las personas para cubrirla parte superior de cabeza.

La pieza descrita en la exposición del presente informe signada numeral (35), del presente informe, se trata de un ecualizador utilizado graduar sonido.
La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (36) del presente informe, se tratan de sobres elaborados en papel vegetal utilizado para guardar documentos.-
La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (37) del presente informe, se tratan de pasaportes utilizado comúnmente para poder viajar y circular en otros países.-

La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (38) del presente informe, se trata de chequera la cual es utilizada para transacciones bancarias.
La pieza descrita en la exposición del presente informe signada con el numeral (39) del presente informe, se trata de una mascara la cual es utilizada como disfraz.
Para los efectos del presente avalúo real se tomo muy en cuenta el estado de conservación y funcionamiento de las evidencias antes descritas y el precio actual en el mercado lo cual se le da un valor total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ FUERTES (27.610 Bfs).-.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico, restauración de seriales y Comparación Balística, Nº 9700-060-B-019, de fecha 07 de febrero del 2009, suscrito por los agentes JAMES VARGAS y JONILEX GONZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, realizado a: dos (02) armas de fuego, Un (01) cargador, ocho (08) balas, trece (13) conchas y dos (02) proyectiles, en la cual dejan constancia de las conclusión recaladas del análisis de las mismas.
Elementos éstos que sirven como medio de convicción que se adjunta al acta de investigación penal dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, y además dejó constancia de los objetos de interés criminal que fueron recogidos en el lugar de la aprehensión de los referidos ciudadanos registrados que concuerdan con lo señalado en el acta de Inspección Técnica realizada con ocasión al procedimiento realizado.
Así mismo en el devenir de la audiencia la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando cada uno de los imputados de manera individuar SI querer declarar, procediendo retirar de la sala de audiencias al ciudadano Franklin Humberto Ocando Rivero, y manifestando el imputado Sami Adib Jouhar : “Yo tengo alquilada una pieza al señor José Miquilena, a las 7:30 de la mañana me paro soy comerciante, tengo de todo línea blanca, vendo a varios comerciales, tengo casa propia, no necesito robar ni atracar, todo el mundo me conoce, tengo aquí 18 años, yo escucho un escándalo y salgo a ver que pasa, como a las 9:30 llega un amigo mío franklin al hijo mío se lo llevan porque le quitaron el carro y al rato llegan a la casa haciendo tiros, yo dije que se calmaran que yo abría la puerta que no mataran al hijo mío me llevaron a mi a mi hijo y al muchacho, tengo testigos de todos los vecinos que soy trabajador y mi hijo estudia en la Escuela Josefa Camejo, mi hijo es un buen estudiante, yo estaba durmiendo no es como dice la prensa, a mi me golpearon y todo si el chino tiene cámara como dice entonces vamos a ver la cámara, porque de la computadora mía sacaron la foto en la prensa, los aparatos son míos yo tengo las facturas y esta en la PTJ, hay testigos de todo, yo no soy un atracador porque gracias a dios a mi familia no le ha faltado nada, yo trabajo para que mi hijo estudie en una escuela privada, en la prensa sacaron hasta fotos de mi familia, hasta el molino se lo llevaron, la computadora es de mi hijo y si la prenden sale la foto de su madre muerta, yo trabajo duro para mis hijos, tengo tres meses atrasado en la escuela y tengo que pagarlo hoy y estoy parado, es todo; en este estado se retira d la sala de audiencia al ciudadano Sami Adib Jouhar y expone el imputado Franklin Humberto Ocando Rivero: “ El Viernes por la noche el hijo del señor me llama por teléfono que le haga una carrera y le pregunto que le paso a su carro, me dijo que se lo quito transito, me pregunto si conocía a alguien de transito y le digo que si, quedamos en que al otro día lo iba a buscar porque el era menor de edad y le iban a meter una multa, al otro día lo llegue a buscar y el papa estaba durmiendo, dije que lo iba a buscar pa que hiciéramos la diligencia en ese momento llego la PTJ y me entregue porque yo no se nada, nunca en mi vida he estado preso, me están culpando de algo que yo no se nada, yo conocía a uno de vista nada mas, yo no se nada y me golpearon todo, yo no he hecho nada, es todo.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia en primer lugar el Abg. Castor Díaz expuso que: “Estamos en un caso notorio en el Estado Falcón, dos señores uno el cual tanto Agustín y yo decidimos asumir la defensa porque lo conocemos el ciudadano de origen árabe, que trabaja en una tienda del Municipio Miranda, el es un muchacho muy querido por la comunidad, muy tratable y decidimos defenderlo a el con mucha responsabilidad, siempre los jueces y los fiscales hablan que es indispensable de que cuando es droga dependiendo de la cantidad hay unos que privan y otros que no, pero también se toma en cuenta la conducta predelictual, no hay suficientes elementos de convicción, en este caso estas son personas trabajadoras, si queremos profundizar en este enfrentamiento entre comillas debemos profundizar, porque hay cosas que no están claras, las cosas que consiguieron en el momento que los aprehendieron y riela en los folios 61 y 62 las declaraciones de los señores que la PTJ llevo y no aportan nada a la investigación, totalmente como si se dedujera que hubo una situación irregular, lo que hace pensar que hubo un vil montaje, hay dos muertos que fueron reconocidos por la victimas según las actas, pero a nuestro defendido no le hicieron reconocimiento, además porte ilícito se le debe imputar al que porta el arma, ocultamiento mis defendido han sido contestes al decir que vive alquilado en una casa y no sabe de donde son las cosas que están en la casa del dueño, mi defendido dice que varias cosas son de el y que tiene facturas, la conducta como vemos ellos nunca han estado detenidos ni involucrados en ningún tipo de delitos, se habla de dos armas que incautaron, quienes hicieron frente, las dos personas que murieron, otra cosa que pregunto es donde están las victimas, se sabe que son de origen asiático, pero mas nada, donde estaba la droga en el momento que hacen el operativo, por lo tanto en esta fase investigativa le solicito al fiscal que profundice porque se están dando varios casos irregulares con los funcionarios policiales, puede ser que ahora sean ellos pero en otra caso puede ser cualquiera de nosotros, es bueno verse en este espejo, ya que estamos viendo las circunstancias que se suscitan a diario y debemos instar y orientar a los jueces y fiscales que tomen en cuanta todas estas circunstancias, se debe verificar si en verdad portaban esas armas, si eran todas esas cosa, se debe profundizar, por lo tanto ciudadana juez con el debido respeto solicito al Tribunal una Medida cautelar que se determine mas adelante si en verdad nuestros defendidos tienen algo que ver en los delitos que se les acusa, ratifico la solicitud de que se decrete una medida menos gravosa, es todo”. Así mismo el Abg. Agustín Camacho expuso que: “Respeto al ciudadano Fiscal, pero me sorprende en esta audiencia una figura que se llama individualización del imputado, si vemos el acta no hay nada, que conducta le imputo a nuestros defendidos, respecto al porte no se les puede imputar nada, la droga el compañero Sami dice que estaba en una mesa cierta sustancia y que se acostó a dormir, me voy mas allá y solicito la libertad plena por cuanto considero que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Para resolver lo propio considera el Tribunal que todos los elementos de convicción con las cuales fundamentó su solicitud el Ministerio Público cubre las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que a criterio de ésta juzgadora, todas esas diligencias practicadas, resultan ser urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, y lo expuesto por la defensa no es más que la apreciación personal que de tales diligencias tienen los abogados defensores.

Consta igualmente inspección Química Nº 9700-060-059 de fecha 07-02-2009, practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad neta en la MUESTRA 1: de CIENTO VEINTISIETE, COMA CINCO GRAMOS (127,5 gr.), MUESTRA 2: de CUARENTA COMA UN GRAMOS (41,1 gr.), MUESTRA 3: (Muestra 3.1, depreciado por la balanza) (Muestra 3.2, depreciado por la balanza), ((Muestra 3.3, depreciado por la balanza) ((Muestra 3.4, con un peso neto de CERO COMA CINCO GRAMOS (O,5 gr.), MUESTRA 4: DE CERO COMA TRES GRAMOS (0,3 gr.) MUESTRA 5: DE CERO COMA UN GRAMOS (0,1 gr.) MUESTRA 6: CON UN PESO NETO DE SETENTA Y SEIS GRAMOS (76 gr.), MUESTRA 7: CON UN PESO NETO DE NOVENTA Y TRES COMA DOS GRAMOS (93,2 gr.), MUESTRA 7.1 y 7.2: CON UN PESO NETO DE CIENTO DOCE COMA UNO GRAMOS (112,1 gr.), cuyas observaciones realizadas arrojaron QUE LAS MUESTRAS 2, 5, 6, 7.1 Y 7.2, RESULTARON NEGATIVO DE Cocaína, heroína y Cannabis Sativa Linne , no siendo posible determinar su composición y/o naturaleza, por no poseer actualmente en este laboratorio el equipo instrumental para dicho análisis. Mientras que las muestras 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 4, correspondiente en general a polvo de color beige, gris y negro, fue sometido a una observación estereoscópica, logrando visualizar diminutas partículas de color blanco, por lo que estas muestras fueron sometidas a procesos de extracción y separación, las mismas arrojaron un resultado positivo de Cocaína Clorhidrato; (elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Consta igualmente como medio de convicción el Registro de Custodia de fecha 07/02/2009, REALIZADO A las evidencias incautadas en el lugar de los hechos.
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal Vigente, y articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con los delitos imputados por el representante fiscal.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos FRANKLIN HUMBERTO OCANDO RIVERO Y SAMI ADIB JOUHAR, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Basado en todos los argumentos antes señalados, y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANKLIN HUMBERTO OCANDO RIVERO Y SAMI ADIB JOUHAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal Vigente, y articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados Franklin Humberto Ocando Rivero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.569.024, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 07/04/1989, de 19 años de edad, domiciliado en la Calle Principal de las Calderas Casa N° 4 de color rosado rejas blancas, nombre de la casa Carducha, cerca de la iglesia y de la escuela, Familia Rivero, Estado Falcón, teléfono 0414-6899657 y Sami Adib Jouhar, extranjero, titular de la cedula de identidad N° 82.232.114, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 05/05/1968, de 40 años de edad, domiciliado en la Calle Aurora con Calle Flores, Barrio Chimpire, Casa S/N de color rojo con blanco, cerca de la bloquera, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-6823379; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, Porte Ilícito De Arma De Fuego y Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal vigente, y Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de los ciudadanos JIAN WENFENG Y LA EMPRESA CAM ENGINEERING así como también del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 251 y 252 ibidem,
Se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario a solicitud del Ministerio Público durante el desarrollo de la Audiencia, de conformidad con el artículo 373, de la Norma Adjetiva Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones de investigación demandada por la defensa judicial del imputado de marras, toda vez que no se observó vicios que den lugar a tal declaratoria.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. ANDREÍNA VALLES QUERO




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000231
ASUNTO : IP01-P-2009-000231
RESOLUCICÓN PJ0032009000074