REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000235
ASUNTO : IP01-P-2009-000235
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día Viernes, 10 de febrero de 2009, en la guardia de semana, dictada en contra del imputado: NERVIS ANTONIO REYES VILLASMIL, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 en relación al 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL AÑEZ CASTRO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud que realizara el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de Coro estado Falcón Abg. Argenis Martínez, en contra del referido ciudadano. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 373 ejusdem, ordenándose la remisión del expediente al Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con la investigación. Encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Publica Segunda Abg. Francys Perozo.
En tal sentido, vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Abg. ARGENIS MARTÍNEZ, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano NERVIS ANTONIO REYES VILLASMIL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.788.908, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 09/02/1990, de 19 años de edad, domiciliado en el Sector Nueva Rosa, Avenida 42, Casa S/N, de Cabimas Estado Zulia, por cuanto según su criterio se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO O HURTO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 en relación al 83 del Código Penal vigente.
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”.
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe encontrarse un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo o Hurto y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 en relación al 83 del Código Penal vigente.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la causa penal signada por el Sistema Juris 2000, con el Nº IP01-P-2009-000235 rielan insertas:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO CRISTOBAL MINDIOLA Y DISTINGUIDO DENNYS DORANTES, adscritos a la Policía del estado Falcón Municipio Autónomo Dabajuro, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión del imputado Nervis Antonio Reyes Villasmil, poniéndolo a disposición de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
2.- DENUNCIA, Nº 013 de fecha 07 de febrero del 2009, rendida por el ciudadano- Victima José Ángel Añez Castro, en la sede de la Policía del estado Falcón Municipio Autónomo Dabajuro, y suscrita por el CABO 1º BERMUDEZ, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que “Como a las 10:300 de la noche de la noche de hoy iba en mi moto por la carretera de San Félix, en compañía de LUIS BENTUROLE, me percate que detrás de nosotros iba otra moto, al poco rato me alcanzaron y vi que iban tres hombres en esa moto y enseguida me encañonaron diciéndome que era una atraco, me quitaron mi moto, mi reloj, mi cadena, mi teléfono(…) al poco tiempo pasaron los hombres en las motos y cuando vieron a las personas en la vía hicieron unos disparos hiriendo a mi tío Pedro Añez y a la señora Arelis Rodríguez, quienes estaban entre el grupo de vecinos…”
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de febrero del 2009, rendida por el ciudadano ANGEL RAMON MORENO AÑEZ, en la sede de la Policía del estado Falcón Municipio Autónomo Dabajuro, y suscrita por el CABO 1º BERMUDEZ, en la cual dejan constancia entre otras cosas de que “entonces José Añez quien es mi compañero de Trabajo, me dijo que le prestara mi moto para ir a comer, se la di y el se fue acompañado por LUIS BENTUROLE, quien también trabaja conmigo. Como a la hora de haberse ido regresan y me dicen que los habían robado…”
4.-ACTA DE IMPOSICIÓN DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07 de febrero de 2009, mediante la cual se evidencia que al momento de ser aprehendido el ciudadano: Nervis Antonio Reyes Villasmil, le fueron impuestos sus derechos, por lo que no se le violaron los mismos así como las garantías fundamentales.
5.-ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, Nº 049 de fecha 07- de febrero del 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón Municipio Autónomo Dabajuro, en el cual dejan constancia de la evidencia física colectada al momento de la aprehensión del imputado.
6.- ACTA DE RECONOSIMIENTO TECNICO, S/N, de fecha 08 de Febrero del 2009, realizado por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejan constancia de la inspección de Área Técnica, realizada al lugar donde se encuentran aparcados los vehículos moto colectados en el procedimiento, el cual es un sitio abierto, de iluminación clara y temperatura ambiental calida en el mismo se encuentra aparcado un vehiculo con las siguientes características: Clase: Moto, Marca Vensun, Modelo Smart, Color Blanco…”
7.- DICTAMEN PERICIAL Nº 44-09, de fecha 08 de Febrero del 2009, realizado por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por el Experto David Campos y realizado a los siguientes vehículos tipo moto: 1.- CLASE: MOTO, MARCA: EMPIRE, MODELO: HOURSE, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, PLACAS: NO PORTA, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ7167901, SERIAL DE CARROCERIA:*TSYPEK5048B322483*ORIGINAL. COLUSIÓN: En relación al serial de carrocería es original, en relacional serial de motor es original. CONSULTA: dicho vehiculo se encuentra como Vehiculo Solicitado Robado, según causa numero I-120.009 de fecha 1208, por ante la sub-delegación de Cabimas Estado Zulia, de este cuerpo policial. 2.- CLASE: MOTO, MARCA: VENSUN, MODELO: SMART, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, TIPO: PASEO, PLACAS: AA6A811, SERIAL DEL MOTOR: VS162FMJ07HN0837, SERIAL DE CARROCERIA:*811VCJMJ582000547*ORIGINAL. COLUSIÓN: En relación al serial de carrocería es original, en relacional serial de motor es original. CONSULTA: dicho vehiculo NO se encuentra Solicitado.
8.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, Nº 11F3-098-09 de fecha siete (07) de febrero de 2009, mediante la cual, se le ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, del Estado Falcón, practicar todas las diligencias relacionadas con la presente investigación, a los fines de hacer constar la comisión del hecho y la identidad de los autores del delito de autos.
Así las cosas, se desprende de los elementos de convicción señalados, las circunstancias en tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos por el ciudadano Fiscal en su solicitud, así como la relación entre sí de cada uno de estos elementos, los cuales concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia de un hecho punible precalificado como Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo o Hurto y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 en relación al 83 del Código Penal vigente.
Igualmente, estos elementos de convicción se consideran suficientes y fundados para estimar sobre la presunta autoría o participación del ciudadano Imputado Nervis Antonio Reyes Villasmil, en la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en un hecho ocurrido en fecha siete (07) de febrero de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 10:50 horas de la noche cuando el Sargento Segundo. CRISTOBAL DE JESUS MINDIOOLA se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector la bomba de la población de dabajuro, fueron informados por un ciudadano que no fue identificado y se trasladaba en una moto, que por la carretera Falcón - Zulia en sentido este- oeste, se trasladaban unos sujetos en tres motos las cuales habían sido robadas a otros ciudadanos recibida esta información instalaron un punto de control en la referida vía nacional, específicamente frente a la estación de servicio. Inmediatamente avistaron a un vehiculo tipo moto, la cual era conducida por un ciudadano, la cual se trasladaba en el sentido antes indicado. Procediendo a darle la voz de alto identificándose a plena voz como funcionarios policiales, optando el sujeto en mención por desobedecer emprendiendo la huida. Vista esta actitud, procedieron a iniciar una persecución al mismo, no siendo posible darle alcance. Continuaron el recorrido por la vía la William, donde interceptaron específicamente frente al prostíbulo “tres colores”, otro vehiculo tipo moto la cual era conducida por un ciudadano el cual se desplazaba a exceso de velocidad y al darle la voz de alto, el mencionado vehiculo se deslizo derribando a su conductor al pavimento(…)seguidamente se le interrogo sobre la propiedad del vehiculo no aportando este ninguna respuesta satisfactoria ni mostró documento de propiedad, procediendo a efectuarle un registro corporal no encontrándosele adherido a su cuerpo ningún objeto de inertes criminalístico, quedando identificado como NERVIS ANTONIO REYES VILLASMIL (…) y el vehiculo en donde se trasladaba corresponde a las siguientes características MOTO MARCA: EMPIRE, MODELO: KW150-F, COLORES: AZUL Y GRIS, SIN PLACAS SERIAL DE CARROCERIA:*TSYPEK5048B322483*, en momentos, así mismo en momentos cuando realizaban el traslado del ciudadano y el vehiculo descrito, avistaron en la misma vía William, a una distancia de trescientos metros hacia la parte este, un vehiculo tipo moto la cual se encontraba derribada sobre el pavimento y abandonada con las siguientes características MOTO, MARCA: VENSUN, COLOR: BLANCO, 150 CC, AÑO: 2008, PLACAS: AA6A811, SERIAL DE CARROCERIA: 811VCJMJ582000547* , siendo esta trasladada igualmente con el resto del procedimiento a la sede del comando policial
En relación al tercero de los requisitos, exigidos en la norma adjetiva penal referida a:
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”;
Se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso al exceder la misma de diez (10) años, y por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la apropiación indebida de una propiedad y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de que existe la posibilidad que el imputado en el presente asunto, trate de influenciar a testigos para o victima para que actúen de manera reticente o informen falsamente, obstaculizando así la investigación y la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso.
En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ciudadano Nervis Antonio Reyes Villasmil en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es la perdida de la vida de un ser humano y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del encartado es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la propia victima en la sala de audiencias reconoció al referido imputado como el autor del hecho que imputa el representante fiscal y expuso entre otras cosas “…Yo salí de mi trabajo como a las 7:00 de la noche a cenar y regrese y el que esta aquí en la sala con otros dos mas tenían la moto ahí, es todo …” por lo cual lo ajustado a derecho en el presente asunto es decretar una Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Nervis Antonio Reyes Villasmil, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.788.908, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 09/02/1990, de 19 años de edad, domiciliado en el Sector Nueva Rosa, Avenida 42, Casa S/N, de Cabimas Estado Zulia, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo o Hurto y Robo Agravado en Grado de Coautoria, previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 en relación al 83 del Código Penal vigente; en perjuicio del ciudadano José Ángel Añez Castro de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se libró la correspondiente Boleta Privativa de Libertad, al Internado Judicial, en virtud de ser el único Centro de reclusión del Estado Falcón. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ANDREÍNA VALLES QUERO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000235
ASUNTO : IP01-P-2009-000235
RESOLUCIÓN PJ0032009000072
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