REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002640
ASUNTO : IP01-P-2008-002640

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

JUEZA QUE CELEBRO LA AUDIENCIA: ABG. OLIVIA BONARDE.
JUEZA QUE PUBLICA LA SENTENCIA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA: JUANITA SANCHEZ
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EYLIN RUIZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES y JOSE FELIX TREMONT AMARANTE.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. LOURDES LOPEZ.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 06 de Febrero del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal y como quiera que no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral, es deber de quien aquí suscribe, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 20-01-09, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente Abg. Olivia Bonarde Suárez, ello por ser quien suscribe la Jueza quien me sustituía en virtud de que me encontraba de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aún cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.

Se le atribuye a los imputados ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES y JOSE FELIX TREMONT AMARANTE, el hecho de que en fecha 07 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, “… realizaron allanamiento previa orden emanada del Tribunal Quinto de Control, con el número IPO1-P- 2008-002610, de fecha 4 de Noviembre de 2008, con la presencia de dos testigos a una casa de habitación ubicada en la calle Miguel López García, casa de color blanco con puertas y rejas de color blanco, una vez ubicados en dicho lugar el funcionario ERNESTO CAMBERO, Toco la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abierta por lo que de conformidad con el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a usar la fuerza pública, acceder a la residencia donde al ingresar pudieron constatar que en el interior se encontraban dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como ANDY BLADIMIR TREMONT FLORES y JOSE FELIX TREMONT AMARANTE, a quienes se le procedió a leer la orden de allanamiento y se les realizo una revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedieron a la revisión del inmueble a cargo de los ciudadanos DISTINGUIDOS EDWUAR SIBADA y WILMER CUAURO, el cual arrojo el siguiente resultado en una cocina, debajo de una cafetera de color blanco, que a su vez estaba sobre una nevera de color gris se colecto un (01) envoltorio tipo cebolla el cual contenía en su interior diez (10) envoltorios pequeños, tipo cebollitas el cual contenía en su interior diez (10) envoltorios pequeños, tipo cebollitas el cual contenía en su interior una sustancia ilícita de la conocida como CANNABIS SATIVA LINNE, asimismo en el interior de un porta zapato de pared se colecto un arma de fuego tipo revólver marca Smith and Wesson, modelo 10-7, calibre 38, serial 9D24740, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir en el interior de los cilindros del tambor, por lo que procedieron a la aprehensión definitiva de los prenombrados ciudadanos una vez leídos sus derechos …”.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización. Se dio inicio a la audiencia e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al representante del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra de los ciudadanos, ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES y JOSE FELIX TREMONT AMARANTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.184 y 11.799.229 respectivamente, por considerarlo autores de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal efecto, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los Acusados, ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES y JOSE FELIX TREMONT AMARANTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.184 y 11.799.229 respectivamente, cada uno en su oportunidad. De igual forma se le explico en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos: manifestando los acusados, cada uno en su oportunidad y por separado no querer declarar. Seguidamente se le cedió a la defensa privada, manifestando estos que sus defendidos deseaban acogerse en su oportunidad al procedimiento por admisión de Hechos.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la presunta actuación de los acusados, anteriormente identificados, se encuentra la conducta tipificada en los aludidos artículos como delictuoso.
Así mismo se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a los acusados en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los acusados.
A tal efecto se les imponen a los acusados de las Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron, cada uno por separado y en su oportunidad: “ Admitir los Hechos”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara:
Primero: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES y JOSE FELIX TREMONT AMARANTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.184 y 11.799.229 respectivamente, por considerarlos presuntos autores de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, , por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, y por la defensa privada por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES y JOSE FELIX TREMONT AMARANTE, por considerarse autores de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de esos delitos, y una vez aplicada la rebaja correspondiente es de Tres (03) años de Prisión, a cumplir bajo la medida de Medida Privativa Preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que originaron la imposición de las mismas, y el tribunal de ejecución, determine la forma de cumplimiento de la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley , en virtud de la admisión de la acusación y de la solicitud por parte de los acusados de admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena con la rebaja corrrespondiente: Condena a los ciudadanos: ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES y JOSE FELIX TREMONT AMARANTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.489.184 y 11.799.229 respectivamente, por considerarse autores de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Pena de Tres (03) años de prisión. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna. Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad a la cual se encuentra sometidos los ciudadanos ANDY WLADIMIR TREMONT FLORES y JOSE FELIX TREMONT AMARANTE. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002640
ASUNTO : IP01-P-2008-002640