REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000208
ASUNTO : IP01-P-2009-000208


AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN

Visto escrito presentado en fecha 03/02/09, por el Abogado ORLANDO PADRÓN OSTOS, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 al 85 de la ley del Ministerio Público, se adopten las medidas necesarias tendientes a la protección y garantía de la integridad física de las víctimas en el presente caso, ciudadanas ANARCO ANTONIO CASTILLO ARTÍLES, venezolano, de 80 años de edad, de profesión u oficio Abogado Jubilado titular de la cédula de identidad No 2.41789, teléfono 0268-2778925 domiciliado en la Calle Federación Norte, Casa N° 1, Casa LIGIA, diagonal a la Iglesia de ese Sector Municipio Colina del Estado Falcón, quien en su carácter de victima Indirecta ante éste Despacho, sea tramitada Medida de Protección a favor de su persona así como el grupo familiar, en su condición de Víctima Indirecta de Causa N° 11F4-075-09, aperturaza por la Fiscalía Cuarta, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), en perjuicio de su hijo ANARCO JOSÉ RAFAEL CASTILLO, de 52 años de edad, el cual padece de enfermedad mental, al respecto manifiesta: “El día domingo 01 de Febrero de 2009, alrededor de las 9:00 p.m. aproximadamente yo me encontraba al frente de la casa y llegaron los mismo cuatro sujetos pero esta vez acompañados por la ciudadana Yolimar Mora, ellos se enfrentaron conmigo porque querían que saliera mi hijo para golpearlo hasta reventarlo para que muriera, dos de ellos emprendieron con palabras obscenas, ofensivas e insultantes que no se pueden repetir contra mi persona y que si yo me atrevía a intervenir también me iban a reventar a golpes hasta matarme, yo logré que uno de ellos que habló conmigo me diera su nombre que resultó ser Betancourt Cordero, los nombres no me los dijo, entonces yo le dije que había si mi hijo la había insultado y yo le dije que eso era un asunto policial, que debían ir allá a denunciar al hijo mío de parte de las afectadas, entonces la ciudadana Yolimar Mora dijo que en la Policía a la residencia de la dueña de casa donde yo vivo a pedir que le entregara las llaves de mi dicha casa (sic), a lo cual la señora propietaria se negó porque eso no era asunto de ella, la señora dueña de la casa posteriormente fue citada y yo acudí en representación de ella y en el comando de la Policía el agente de guardia me dijo que no habían llegado los denunciantes y que espera; lo cual estuve esperando desde las 03:30 p.m. hasta las 05:00 p.m., de los primeros días del mes de diciembre del año 2008, yo continué yendo a la policía día tras día y finalmente nunca comparecieron a la policía; hago la observación que en el expediente se encuentra una inspección ocular realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 22/01/2009, donde nunca recibí a éstos funcionarios para abrirle las puertas de mi casa a fin de que realizaran dicha inspección, además los hechos ocurrieron fue en el interior de mi casa, por lo tanto tenían que haber entrado para hacerla y dejarme una notificación con la fecha y hora para que procedieran a efectuar la misma; en vista de que la vida de mi hijo como la mía propia corre peligro por las amenazas de muerte para ambos, yo solicito a ésta Fiscalía la Medida de Protección necesaria y conveniente; también notifico que solo vivimos dos personas en la casa, mi hijo y yo y que casi nunca estamos allí, recalco por último que los sujetos agresores hicieron un allanamiento dentro de los linderos de la casa y que por venganza tomaron justicia por sus propias manos, por lo que responsabilizo a los autores intelectuales y materiales si atentan contra la vida de hijo y la mía”. Es todo.

Ahora bien, previo análisis de lo expuesto por el ciudadano ANARCO ANTONIO CASTILLO ARTILES, antes identificado, considerando que los hechos antes mencionados constituyen un inminente peligro para su integridad física y la de su grupo familiar, es por lo que solicita se tomen las medidas conducentes a la Protección del mismo a través de labores de RECORRIDO POLICIAL, por un lapso de cuatro (04) meses, las cuales serán cumplidas en la residencia antes indicada, por parte de los funcionarios adscritos a Polifalcon de éste Estado.
Por todo lo antes narrado y analizadas como han sido las todas las actuaciones consignadas ante este despacho por el Fiscal Superior de este Estado, este Tribunal Tercero de Control, observa que efectivamente el Artículo 81 al 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta al Fiscal Superior para que solicite ante el Juez competente, las medidas conducentes y necesarias que garanticen la integridad de la víctima, igualmente los Artículos 83 y 84 ejusdem, establecen que el Juez de Control adoptara las medidas necesarias en atención al peligro, y que las medidas de protección podrán ser extendidas al grupo familiar que convivan en la misma residencia. Observa igualmente este Tribunal que el artículo Tercero de la Declaración Universal de Derechos Humanos, expresa:

“todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.

Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que:
“Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omisis).

Igualmente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:

ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”

Razón por la cual considera quien aquí decide que es procedente OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION Y GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA del ciudadano ANARCO ANTONIO CASTILLO ARTÍLES, venezolano, de 80 años de edad, de profesión u oficio Abogado Jubilado titular de la cédula de identidad No 2.41789, teléfono 0268-2778925 domiciliado en la Calle Federación Norte, Casa N° 1, Casa LIGIA, diagonal a la Iglesia de ese Sector Municipio Colina del Estado Falcón y de su grupo familiar con los que convive en la misma residencia, y en consecuencia se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Comandante General de la Policía de Falcón, a los Fines de que realicen en la medida de sus posibilidades, Labores de rondas periódicas en el domicilio del mencionado ciudadano por un lapso de cuatro (04) meses, requiriendo para ello se comisione, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón los cuales tiene a su cargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: Otorgar LA MEDIDA DE PROTECCION Y GARANTIA DE LA INTEGRIDAD FISICA del ciudadano ANARCO ANTONIO CASTILLO ARTÍLES, venezolano, de 80 años de edad, de profesión u oficio Abogado Jubilado titular de la cédula de identidad No 2.41789, teléfono 0268-2778925 domiciliado en la Calle Federación Norte, Casa N° 1, Casa LIGIA, diagonal a la Iglesia de ese Sector Municipio Colina del Estado Falcón, y en consecuencia ordena remitir comunicación al Ciudadano Comandante General de la Policía de Falcón, a los Fines de que realicen en la medida de sus posibilidades, Labores de rondas periódicas en el domicilio del mencionado ciudadano por un lapso de cuatro (04) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. Líbrese el correspondiente oficio, a tenor con lo previsto en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 118, 119 numeral 1° y 2° y 120 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Atención a la Víctima del Estado Falcón. Cúmplase con lo ordenado.-


LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA,
ABG. ANDREINA VALLES QUERO


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000206
ASUNTO : IP01-P-2008-000206
RESOLUCICÓN: PJ0032009000048