REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000197
ASUNTO : IP01-P-2009-000197

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día jueves 03 de Febrero de 2009, en la guardia de semana, dictada en contra del imputado: CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Ocultamiento, previsto en el artículo 31, con las agravantes, del artículo 46 numerales 5° y 8, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de los artículos 373 ibidem, ordenándose la remisión del expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continúe con la investigación.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- CARLOS COROMOTO GARCÍA COLINA, Titular de la cédula de identidad personal número V. – 5.376.201, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, edad 55 años, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 56, casa N° 7, cerca del modulo de la policía de esta ciudad de Coro Estado Falcón, Familia Colina, teléfono 0424-6752694.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado CARLOS COROMOTO GARCÍA COLINA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte y Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes, del artículo 46 numerales 5° y 8° ejusdem cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 29 de Enero de 2009.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, conformada por los efectivos Distinguido José Guariato, Agente Yakson Carrillo, Agente Jarvis Pereira y Agente Miguel Inojosa, quienes suscriben el acta policial corriente a los folios 4 y su vuelto y 5. En dicha acta redactada por el Distinguido José Guariato; dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Calle Norte del Barrio Pantano Abajo, de esta ciudad, lugar que transitaban a bordo de la unidades Motos signadas con las siglas M-300 y M-271, lograron avistar un vehículo marca Ford modelo Mustang, de color blanco, que se desplazaba con sentido Oeste-Este, el cual su conductor al ver la presencia de la Comisión Policial, desvía el rumbo hacia otra vía tomando como vía de acceso la calle 23 de Enero del mencionado vehículo para darle captura, dándole la voz de alto y como lo establece el artículo 117 del C.O.P.P., nos identificamos como funcionarios policiales, siendo exitosa la acción debido a que el conductor había tomado una vía contraria a la circulación normal en vista a la inmovilidad del vehículo, procedemos a acercarnos con la seguridad del caso, ordenándole al conductor una persona de tez morena, de regular estatura, de contextura gruesa, quien vestía para el momento un pantalón de color marrón, y camisa de color amarilla, una vez que ésta persona se encuentra fuera del vehículo, se procede a ubicar un testigo, lográndose contactar a un ciudadano quien para el momento transitaba en la mencionada calle, quien se identifica como CARLOS CHIRINOS, a quien se le solicita la colaboración que sirviera como testigo en el procedimiento que se estaba desarrollando, procedo a comisionar al AGTE. YAKSON CARRILLO, para que amparado en el Art. 205 del C.O.P.P., le realizara un registro corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento doscientos (200,00) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional, continuando con el procedimiento y realiza una inspección al vehículo marca Ford, modelo Mustang, de color blanco con gris, placas MDV-554, localizando y colectando de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Estupefacientes y Psicotrópicas un (01) sobre tipo Manila, de papel vegetal de color amarillo, parcialmente deteriorado, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de gran tamaño, tipo panelas rectangulares, envueltas con cinta adhesiva de color marrón, contentivas en su interior de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo Estupefacientes y Psicotrópicas, se presume marihuana, las cuales se encontraban en la parte delantera del vehículo, en el lugar que se ubica el copiloto, debajo de una alfombra, en vista a lo colectado a las 05:20 horas aproximadamente levanto el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P, haciendo saber al sujeto el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 del C.O.P.P., procedo a comisionar al Agente JARVIS PEREIRA, para que acompañara al sujeto quien le indica que deberá conducir su vehículo hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, siendo escoltado por la tarde aproximadamente, una vez que el aprehendido es ingresado al Retén Policial queda identificado como: CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, de 55 años de edad, de fecha de nacimiento 03/11753, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.376.201, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en ésta ciudad de Coro, Urb. Las Velitas II, Vereda 56, casa Nro.07, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del Agente MIGUEL INOJOSA, como lo establece el artículo 125 del C.O.P.P. y el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela, de la cual se deja constancia en acta anexa que firma de puño y letra el aprehendido, colocando sus huellas dactilares, igualmente, se procede a describir el dinero colectado el cual arroja las siguientes características: tres (03) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, once (11) billetes de Diez (10) bolívares fuertes, seis (06) billetes de Cinco Bolívares Fuertes, presumiblemente de la venta o canje de esta planta estupefaciente y Psicotrópica…(Omisis).
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente a los folios 6 del expediente, acta de entrevista de fecha 29 de Enero de 2009, rendida por el ciudadano CARLOS CHIRINOS, quien fungió como testigo en el procedimiento quien expuso: “Yo iba para mi casa y en eso se encontraban unos motorizados revisando un carro de color blanco, entonces uno de los motorizados me llama para que fuera testigo de lo estaban haciendo, entonces cuando estaban revisando, encontraron dos paquetes en forma de panela, envueltas en tirro de color marrón que estaban dentro de un sobre grande de color amarillo, que estaba roto, también encontraron dinero en efectivo que cargaba encima el tipo que cargaba el carro que los motorizados estaban registrando, entonces los funcionarios motorizados vienen le dicen al tipo que montara en el carro mientras un policía estaba dentro con él y me trajeron a declarar sobre lo que había visto mientras escoltaban el carro hasta aquí en la Comandancia.

Elemento éste que sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, y además dejó constancia de los objetos de interés criminal que fueron recogidos en el vehículo registrado que concuerdan con lo señalado en el acta policial y que se dan por reproducidas en este párrafo.

Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso que hubo violación en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, ya que su defendido, en primer lugar no estuvo asistido en ningún momento por ningún abogado, que hay vicios en el proceso, que como un funcionario puede tener sospecha de que en ese carro tenía droga, ya que todas las actas policiales dicen que una persona se puso nerviosa y se detuvieron a revisar, razón por la que solicitan la aplicación de una medida menos gravosa.
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido atacar el acta de policial por cuanto la misma violó el debido proceso, no se ajustan a los presupuestos que exige la norma para no apreciar, utilizar y fundar la presente decisión judicial, ya que la actitud asumida por el imputado al momento de avistar a la comisión policial fue lo que produjo la sospecha de los funcionarios para realizar la inspección del referido vehículo, considerando quien aquí decide que no es una circunstancia que vicie de nulidad el acto, pues la defensa señala que en el procedimiento efectuado actuó un funcionario de apellido Cedeño, no evidenciándose el mismo en el acta policial ni en ninguna acta procesal que conforma el presente asunto, por lo que tal afirmación hace presumir a esta juzgadora al no tener la evidencia de su actuación que mal pudiera pensar que fue así, máxime cuando fueron cuatro funcionarios que intervinieron en el procedimiento policial, y todos suscribieron el acta levantada, y si así lo plasmaron en el acta policial tal y como se estableció no es nula reflejando detallada y circunstanciadamente el procedimiento en cuestión.
Respecto al alegato de que el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea una violación al debido proceso, por cuanto nadie asistió a su representado u que consiguieron un testigo momentos después.
Referente a esta situación, considera quien aquí decide que los funcionarios policiales dejan expresa constancia en el acta policial que se ampararon en las excepciones o supuestos en que el legislador por la urgencia y por las circunstancias específicas y especialísimas del caso no requiere orden judicial. En el caso de marras emerge que el órgano policial cumplió con el deber de expresar en el acta los motivos que determinaron la aprehensión del ciudadano Carlos Coromoto Colina García, esto es, impedir la perpetración de un delito y la persecución del imputado para su aprehensión cuyos presupuestos se ajustan de manera concreta y especifica al caso que nos ocupa, pues, el imputado al ver la presencia de la comisión policial, desvía el rumbo hacia otra vía. De manera que, tampoco le asiste la razón a la defensa cuando arguyó en la audiencia oral a favor de su representado que hubo violación al debido proceso, pues evidenciado está que la Comisión Policial hizo uso de las excepciones del artículo 210 de la norma Procesal Penal.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado ya que las actas analizadas no se encuentran viciadas a tenor de los que disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentra el acta de entrevista que rindiera CARLOS CHIRINOS, quien fungió como testigo en el procedimiento tal y como consta en el acta policial, y expuso: “Yo iba para mi casa y en eso se encontraban unos motorizados revisando un carro de color blanco, entonces uno de los motorizados me llama para que fuera testigo de lo estaban haciendo, entonces cuando estaban revisando, encontraron dos paquetes en forma de panela, envueltas en tirro de color marrón que estaban dentro de un sobre grande de color amarillo, que estaba roto, también encontraron dinero en efectivo que cargaba encima el tipo que cargaba el carro que los motorizados estaban registrando, entonces los funcionarios motorizados vienen le dicen al tipo que se montara en el carro mientras un policía estaba dentro con él y me trajeron a declarar sobre lo que había visto mientras escoltaban el carro hasta aquí en la Comandancia.
En efecto este argumento no es negado en el procedimiento policial, por el contrario es advertido por la policía, es decir, que el testigo llegó luego por petición de los efectivos actuantes ya que como se dijo anteriormente el procedimiento se inicia con la persecución en caliente y sería absurdo pensar que durante dicha persecución los testigos estén con la policía detrás del imputado perseguido más aún cuando su presencia es reconocida incluso por el imputado al momento de declarar en la audiencia oral al señalar que el testigo llegó después y que primeramente estaban los funcionarios policiales solos.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el testigo Carlos Chirinos, señaló entre otras cosas, que fue requerido por la policía cuando iba para su casa y en eso se encontraban unos motorizados revisando un carro de color blanco, entonces uno de los motorizados me llama para que fuera testigo de lo estaban haciendo, y que él de forma voluntaria accedió a ser testigo de un procedimiento policial (narración que concuerda con el acta policial), que unos policías cuando estaban revisando, encontraron dos paquetes en forma de panela, envueltas en tirro de color marrón que estaban dentro de un sobre grande de color amarillo, que estaba roto, también encontraron dinero en efectivo que cargaba encima el tipo que cargaba el carro que los motorizados estaban registrando, entonces los funcionarios motorizados vienen le dicen al tipo que se montara en el carro mientras un policía estaba dentro con él y me trajeron a declarar sobre lo que había visto mientras escoltaban el carro hasta aquí en la Comandancia.

Se evidencia que tal entrevista luce coherente entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa y a su vez sirven para desechar la declaración defensiva del imputado respecto a su dicho de que en su carro no se encontró drogas que la misma apareció cuando le taparon la cara y que fue víctima de atropello policial por parte de los funcionarios actuantes.

Para resolver lo propio considera el Tribunal que dicha entrevista luce ajustada a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que dicho testigo forma parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, y lo expuesto por la defensa no es más que la apreciación personal que de tales diligencias tienen los abogados defensores.

Consta igualmente al folio doce (12) del expediente inspección practicada a la presunta droga decomisada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc. Se aprecia que arroja una cantidad neta de mil cuatrocientos ochenta y uno coma noventa gramos (1.481.90) que coincide a su vez con lo plasmado en la experticia botánica de fecha 30-01-09, (elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), y cuyo resultado o conclusión es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Consta igualmente como medio de convicción el Registro de Custodia de fecha 29/01/2009, practicado al dinero incautado al ciudadano Imputado Carlos Coromoto Colina García el cual arroja las siguientes características: Doscientos (200,00) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, de presunto papel moneda, de aparente curso legal, de circulación nacional desglosado de la siguiente manera: tres (03) billetes de veinte (20) bolívares fuertes, once (11) billetes de Diez (10) bolívares fuertes, seis (06) billetes de Cinco Bolívares Fuertes; elementos que según el acta el acta policial y el dicho del testigo fueron hallados en el interior del Vehículo inspeccionado propiedad del ciudadano imputado. Así también con el Registro de Custodia de fecha 29/01/2009, practicado al Sustancia Incautada, Un (01) sobre tipo Manila, de papel vegetal de color amarillo deteriorado contentivo en su interior de dos (02) envoltorios de gran tamaño, tipo panelas rectangulares, envueltas con cinta adhesiva de color marrón, contentivas en su interior de semillas y restos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente Marihuana. Estas evidencias, hacen presumir al Tribunal que son el producto de la venta de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial.
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Ocultamiento cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución, ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con el transporte y el ocultamiento de la sustancia seguramente para su posterior comercialización.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Para rematar, se evidencia que el imputado tiene conducta predelictual previa circunstancia que a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo lo cual asiente aún más el peligro de fuga.
Basado en todos los argumentos antes señalados, y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS COROMOTO COLINA GARCÍA, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte y Ocultamiento, previsto en el artículo 31 con las agravantes, del artículo 46 numerales 5° y 8° ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS COROMOTO GARCÍA COLINA, Titular de la cédula de identidad personal número V. – 5.376.201, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, edad 55 años, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, vereda 56, casa N° 7, cerca del modulo de la policía de esta ciudad de Coro Estado Falcón, Familia Colina, teléfono 0424-6752694; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las agravantes, del artículo 46 numerales 5° y 8° ejusdem, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 251 y 252 ibidem, Se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373, de la Norma Adjetiva Penal. Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones de investigación demandada por la defensa judicial del imputado de marras, toda vez que no se observó vicios que den lugar a tal declaratoria.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA,
ABG. ANDREÍNA VALLES QUERO


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000197
ASUNTO : IP01-P-2009-000197
RESOLUCIÓN N° PJ0032009000050