REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000210
ASUNTO: IP01-P-2009-000210


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARLA OBERTO
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDY FRNACO y Abg. EYLIN C. RUIZ V.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MOISES LA CONCHA
IMPUTADO : TONY RONALD PADILLA ALVAREZ.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 04 de Febrero de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. FREDY FRANCO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal al ciudadano: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.905.117, nacido en fecha 11-11-1987, de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u Oficio ayudante de mecánica; Domiciliado en 5 de julio, por el Ince, calle las Mercedes con Maparari, casa de color verde y rejas blancas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano a quien se le imputan los referidos delitos, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 04 de febrero de 2009 a las 02:30 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.
III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Distribución, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 02 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, se constituye una Comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de la Guardia Nacional, efectuando patrullaje de seguridad en el sector denominado Barrio 54 de Julio del Municipio Miranda del estado falcón, específicamente en la Calle Sucre con callejón Los Perozos, cuando avistan a un ciudadano de color de piel Morena, contextura delgada, de estatura baja, quien vestía Suéter de color azul y bermudas de color negro, el mismo se encontraba sentado sobre un vehículo tipo moto, color blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa e intentó encender la moto, por lo que la comisión le da la voz de lato y lo detiene, se procedió a identificar al ciudadano: quedando plenamente identificado como: TONY ROBALD PADILLA ALVAREZ, ser Titular de la Cedula de Identidad N° 17.905.117, nacido en fecha 11-11-1987, de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u Oficio ayudante de mecánica; Domiciliado en 5 de julio, por el Ince, calle las Mercedes con Maparari, casa de color verde y rejas blancas de esta ciudad. Proceden a ubicar a un testigo presencial para practicar la Inspección Corporal al investigado, amparados en el art. 205 del COPP, quien se identificó como: Wuillian José Gregorio González Acosta, y en dicha inspección se le pudo localizar al sujeto en su ropa interior UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE TAMAÑO REGULAR, confeccionado de material sintético de color blanco, anudado con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente DROGA denominada COCAINA y veintidós (22) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco y rojo, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga denominada cocaína, igualmente se le incautó dentro del bolsillo delantero derecho de su bermuda, diferentes tipo de billetes y denominaciones y moneda venezolana, también denominaciones de monedas colombianas (pesos colombianos) y denominaciones de dólares de los Estados Unidos de América. Se le practicó Inspección al vehículo tipo moto en donde se encontraba sentado el presunto ciudadano al momento de la detención.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido preventivamente el ciudadano: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, antes identificado y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el Escrito interpuesto en fecha 04/02/09, por el Abogado: FREDY FRANCO, en la cual presentan ante este Tribunal Cuarto de Control al ciudadano: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado venezolano.

La Audiencia de presentación se desarrolló en los siguientes términos:

En Santa Ana de Coro, del día de hoy, miércoles cuatro (04) de Febrero del Año dos mil nueve (2009), siendo las 03:30 p.m. se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08, el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentación; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quienes ponen a disposición del Tribunal al ciudadano: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de distribución menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Abg. Freddy Franco Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, el imputado ciudadano TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, y el defensor Público 9° Abg. Moisés Medina La Concha. Seguidamente la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal al ciudadano TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, exponiendo los fundamentos de hecho por los cuales precalifica los hechos acaecidos en los delito de distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código orgánico procesal penal, quedando Ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. Igualmente solicita la destrucción de la Sustancia Estupefaciente Incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley ut supra, consigna actuaciones complementarias constantes de veinte (20) folios útiles procedentes del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. Es todo. Se le facilitan las actuaciones a la defensa para que se imponga de las actuaciones complementarias consignadas por el fiscal del ministerio público. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó al imputado el hecho que les imputa la Representación del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando, que SI desea rendir declaración. Seguidamente se procedió a identificarlo, manifestando llamarse TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, ser Titular de la Cedula de Identidad N° 17.905.117, nacido en fecha 11-11-1987, de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u Oficio ayudante de mecánica; Domiciliado en 5 de julio, por el Ince, calle las Mercedes con Maparari, casa de color verde y rejas blancas, teléfono de su mama 0414-9686224, Estado Falcón, quien expuso: “ el guardia dice que yo iba corriendo en la moto pero la tapa del motor yo la tenia abajo porque no prendía a mi cuando me revisaron, lo hicieron con otras personas, y se los llevaron conmigo y los soltaron porque no nos encontraron nada, y los guardias preguntaron cual es el que tiene mas plata y dijeron este conmigo, entonces dijo este es el que nos vamos a llevar, y ese dinero me lo dio mi mama para compara un metro de arena y otras cosas, ellos no me encontraron nada me di cuenta de lo que me pusieron porque cuando me iban a tomar la foto ellos lo colocaron” Es Todo. La fiscalia pregunta: ¿a que se dedica? Ayudante de mecánica de motos, donde trabaja? En mi casa cerca del ince, que estaba haciendo usted, estaba comiendo, cuantas veces ha estado detenido? No he estado preso, estuve una vez por una moto pero me soltaron, la moto aparecía solicitada. Es todo. Pregunta la defensa puede señalar algunas de las personas que estaban ahí al momento de la detención, un alguacil que trabaja aquí el maneja una camioneta blanca, el señor de la bodega llamado endrid o andrid ahí vive el con la mujer que se llama verónica pero ella no estaba al momento. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le otorgo la palabra a la Defensa Abg. Moisés Medina quien expone sus alegatos de defensa y expresa esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que señalen que la sustancia incautada le pertenece a mi defendido y como consecuencia solicito se decrete la libertad de mi defendido y en el caso de que el tribunal considere que están llenos los extremos del articulo 250 del COPP tome en consideración el principio del juzgamiento en libertad en el sentido de analizar la posibilidad de decretar una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que el análisis que realiza la representación fiscal en cuanto a la obstaculización de la investigación fiscal no se ajusta a la realidad en virtud de que el estado venezolano tiene una estructura y una fuerza que le permitiría desarrollar la misma. Además siendo que mi defendido es un obrero y que pudiéramos inferir que es de bajos recursos económicos, no tendría la suficiente fortaleza como para obstaculizar la investigación y en todo caso pudiera acordarse lo establecido en el numeral 1 del citado articulo consistente en un arresto domiciliario. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez procede a hacer una observación en cuanto a la solicitud de la defensa y la fiscalia analizadas las actuaciones asi como la exposición de todas las partes y las circunstancias del caso en concreto los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal son considerados suficientes y contundentes para presumir la participación presunta de este ciudadano al hecho punible de distribución de sustancias estupefacientes, observa esta juzgadora que hay una coincidencia en la declaración testimonial del ciudadano que fundió como testigo instrumental y los demás elementos de convicción que aunque se trate de una cantidad de sustancia no muy alta sin embargo observa la conducta predelictual que acredita en las actas la fiscalia, además del daño causado, la pena a imponer y el peligro de fuga, lo cual no procede en este caso el articulo 253 para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo tanto el tribunal imperiosamente debe negar la solicitud de la defensa y declarar con lugar la solicitud fiscal decretando la privativa judicial preventiva de libertad. Cuyos fundamentos se redactaran y constaran en auto por separado a la presente acta, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se basa su decisión: cuya dispositiva fue la siguiente: oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: Resuelve: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa. En Consecuencia se Acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, Por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la respectiva boleta de Privación de Libertad al internado judicial. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada por cuanto la misma no es de efectos terapéuticos de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia. TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificados los presentes en Sala. Concluyendo el acto a las (04:10 p.m.) horas de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conformes firman.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano: KENDERS ALBERTO COLINA COELLO, nacido en fecha 19-11-1982, 26 años de edad, casado, ocupación TAXISTA, cédula de identidad: 18.768.899, domiciliado Sector bobare calle maparari, casa n 14, diagonal a los bohíos de José Luis, teléfono de ubicación 0416-224-0068, thais Emilia Coello y euclides Jesús Colina Martínez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del COPP, Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, mediante auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del texto adjetivo penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan copias simples de la presente acta, a la Defensa y a la Fiscal quienes lo solicitaron oralmente. Líbrese la correspondiente boleta privativa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Concluyó la presente Audiencia siendo las 07:30 de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos.-
Conforme a lo preceptuado en el artículo 254 de la norma adjetiva penal se exponen a continuación mediante decisión debidamente motivada y se explanan los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron al decreto de privación de libertad según solicitud fiscal y escuchadas la exposición de las partes en contra del imputado de autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 250, 251 y 252 de la citada norma.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado o vinculado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que según en fecha que en fecha 02 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, se constituye una Comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de la Guardia Nacional, efectuando patrullaje de seguridad en el sector denominado Barrio 54 de Julio del Municipio Miranda del estado falcón, específicamente en la Calle Sucre con callejón Los Perozos, cuando avistan a un ciudadano de color de piel Morena, contextura delgada, de estatura baja, quien vestía Suéter de color azul y bermudas de color negro, el mismo se encontraba sentado sobre un vehículo tipo moto, color blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa e intentó encender la moto, por lo que la comisión le da la voz de lato y lo detiene, se procedió a identificar al ciudadano: quedando plenamente identificado como: TONY ROBALD PADILLA ALVAREZ, ser Titular de la Cedula de Identidad N° 17.905.117, nacido en fecha 11-11-1987, de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u Oficio ayudante de mecánica; Domiciliado en 5 de julio, por el Ince, calle las Mercedes con Maparari, casa de color verde y rejas blancas de esta ciudad. Proceden a ubicar a un testigo presencial para practicar la Inspección Corporal al investigado, amparados en el art. 205 del COPP, quien se identificó como: Wuillian José Gregorio González Acosta, y en dicha inspección se le pudo localizar al sujeto en su ropa interior UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE TAMAÑO REGULAR, confeccionado de material sintético de color blanco, anudado con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente DROGA denominada COCAINA y veintidós (22) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco y rojo, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga denominada cocaína, igualmente se le incautó dentro del bolsillo delantero derecho de su bermuda, diferentes tipo de billetes y denominaciones y moneda venezolana, también denominaciones de monedas colombianas (pesos colombianos) y denominaciones de dólares de los Estados Unidos de América. Se le practicó Inspección al vehículo tipo moto en donde se encontraba sentado el presunto ciudadano al momento de la detención. Se practicó el peso de la sustancia incautada la cual arrojó un peso Bruto de Trece (13) gramos aproximadamente.

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos fueron localizados por los cuerpos de seguridad, las evidencias: llámese sustancia estupefacientes (cocaína), cuando los funcionarios de la Guardia Nacional dejaron constancia que actuaron, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, cuando avistan a un ciudadano de color de piel Morena, contextura delgada, de estatura baja, quien vestía Suéter de color azul y bermudas de color negro, el mismo se encontraba sentado sobre un vehículo tipo moto, color blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa e intentó encender la moto, por lo que la comisión le da la voz de alto y lo detiene, se procedió a identificar al ciudadano: quedando plenamente identificado como: TONY ROBALD PADILLA ALVAREZ, ser Titular de la Cedula de Identidad N° 17.905.117, nacido en fecha 11-11-1987, de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u Oficio ayudante de mecánica; Domiciliado en 5 de julio, por el Ince, calle las Mercedes con Maparari, casa de color verde y rejas blancas de esta ciudad. Proceden a ubicar a un testigo presencial para practicar la Inspección Corporal al investigado, amparados en el art. 205 del COPP, quien se identificó como: Wuillian José Gregorio González Acosta, y en dicha inspección se le pudo localizar al sujeto en su ropa interior UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE TAMAÑO REGULAR, confeccionado de material sintético de color blanco, anudado con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente DROGA denominada COCAINA y veintidós (22) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco y rojo, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga denominada cocaína, igualmente se le incautó dentro del bolsillo delantero derecho de su bermuda, diferentes tipo de billetes y denominaciones y moneda venezolana, también denominaciones de monedas colombianas (pesos colombianos) y denominaciones de dólares de los Estados Unidos de América, y un celular…omissis…, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 02 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, se constituye una Comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de la Guardia Nacional, efectuando patrullaje de seguridad en el sector denominado Barrio 54 de Julio del Municipio Miranda del estado falcón, específicamente en la Calle Sucre con callejón Los Perozos, cuando avistan a un ciudadano de color de piel Morena, contextura delgada, de estatura baja, quien vestía Suéter de color azul y bermudas de color negro, el mismo se encontraba sentado sobre un vehículo tipo moto, color blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa e intentó encender la moto, por lo que la comisión le da la voz de lato y lo detiene, se procedió a identificar al ciudadano: quedando plenamente identificado como: TONY ROBALD PADILLA ALVAREZ, ser Titular de la Cedula de Identidad N° 17.905.117, nacido en fecha 11-11-1987, de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u Oficio ayudante de mecánica; Domiciliado en 5 de julio, por el Ince, calle las Mercedes con Maparari, casa de color verde y rejas blancas de esta ciudad. Proceden a ubicar a un testigo presencial para practicar la Inspección Corporal al investigado, amparados en el art. 205 del COPP, quien se identificó como: Wuillian José Gregorio González Acosta, y en dicha inspección se le pudo localizar al sujeto en su ropa interior UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE TAMAÑO REGULAR, confeccionado de material sintético de color blanco, anudado con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente DROGA denominada COCAINA y veintidós (22) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco y rojo, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga denominada cocaína, igualmente se le incautó dentro del bolsillo delantero derecho de su bermuda, diferentes tipo de billetes y denominaciones y moneda venezolana, también denominaciones de monedas colombianas (pesos colombianos) y denominaciones de dólares de los Estados Unidos de América. Se le practicó Inspección al vehículo tipo moto en donde se encontraba sentado el presunto ciudadano al momento de la detención.


La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el sector Pantano Centro, específicamente en el barrio 5 de Julio del Municipio Miranda del estado falcón, específicamente en la calle sucre con Callejón los Perosos, donde fuera detenido el investigado logrando incautar adherido a su cuerpo entre sus ropas, específicamente un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente DROGA denominada COCAINA y veintidós (22) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco y rojo, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga denominada cocaína, confeccionado en un material sintético transparente, el cual tenía en su interior confeccionado en material sintético transparente amarrados con un hilo verde, el cual contienen en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada COCAINA …omissis… de cuya investigación fiscal se adelanta el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (la negrita es del tribunal).

2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-047 de fecha 03/02/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultara detenido el mencionado ciudadano.

La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual arrojó un peso bruto descrito por cada cantidad sometida a peso, de la siguiente manera: Un (1) envoltorio, tamaño regular anudado en su único extremo con pabilo de color blanco, con un Peso Bruto de: Catorce coma siete gramos (14,7 grs.), contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) mini envoltorios elaborados en materia sintético blanco y rojo anudados en su extremo con hilo negro al aperturar todos los envoltorios se observa en su interior una sustancia en su interior con polvos y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un Peso Neto de Diez Coma siete Gramos (10,7 grs.). Determinando en la prueba de certeza a la cual fue sometida la sustancia que se trataba de Cocaína. Para un total de peso bruto de Veinte coma cuatro gramos (20,4 grs.).

3) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, realizada por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, de fecha 03 de febrero de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento.

La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.

4) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 03 de Enero de 2009, realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Unidad Especial del Destacamento de Seguridad ciudadana Falcón, en la cual se deja constancia de la cantidad de sustancia ilícita incautada, del material recogido y otros elementos de interés criminalisticos relacionados presuntamente con la sustancia ilícita, en el sitio del suceso, también se observa que señalan que los envoltorios contienen un polvo de color blanco de fuerte olor y penetrante presuntamente Cocaína, todo lo conforme alo establecido en el artículo 115 de la nueva ley sustantiva especial, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.

5) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 2 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional, practicada al ciudadano: WUILLIAN JOSE GREGORIO GONZALEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.301.168, en calidad de testigo civil e instrumental, quien narró el acontecimiento de los hechos acontecidos en el sitio del hecho, presenció la revisión corporal que se le hiciera al imputado así como la sustancia ilícita que se le fuese incautada en oculta entre sus vestimentas, el dinero con diferentes tipos de denominaciones, algunos monedas venezolanas y otros colombiana y dólares.

El acta de entrevista del testigo instrumental es considerada suficiente elemento de convicción ya que narra el acontecimiento de los hechos cuando fuera detenido el imputado y la incautación de la sustancia ilícita, en plena coincidencia con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes.

6) ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA de fecha 03-02-2009, suscrita por funcionario experto Merlín Hernández, del CICPC, la cual arroja que la sustancia incautada es Estupefaciente de la llamada COCAINA CLORHIDRATO.

7) DICTAMEN PERICILA de fecha 03-02-09 practicado por funcionario experto del CICPC a un vehiculo Clase: moto, Año: 2006, Placas: No porta, Marca: Dayun, Color: Blanco, Modelo: ZXMCO, Serial del Motor: 406103071, Serial de Carrocería: LJ7PCJ3B56D103006.

8) RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03-02-09 practicado por funcionarios del CICPC a un teléfono celular, la cantidad de dinero incautado en el procedimiento policial efectuado de diferentes denominaciones, otros de procedencia colombiana (Pesos) y así como dólares.

9) INSPECCION TECNICA de fecha 03-02-09 practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio del suceso, esto es: Barrio 5 de Julio, Calle Sucre con Callejón Los Perozos “Vía Pública” Municipio Miranda, Coro Estado Falcón.

Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan al Convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación del Imputado: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, en el Presente Delito y que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva del ciudadano: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, antes identificado, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (Cocaína), todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: que siendo aproximadamente a las 02 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde, se constituye una Comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de la Guardia Nacional, efectuando patrullaje de seguridad en el sector denominado Barrio 5 de Julio del Municipio Miranda del estado falcón, específicamente en la Calle Sucre con callejón Los Perozos, cuando avistan a un ciudadano de color de piel Morena, contextura delgada, de estatura baja, quien vestía Suéter de color azul y bermudas de color negro, el mismo se encontraba sentado sobre un vehículo tipo moto, color blanco, el mismo al notar la presencia de la comisión tomó una actitud sospechosa e intentó encender la moto, por lo que la comisión le da la voz de lato y lo detiene, se procedió a identificar al ciudadano: quedando plenamente identificado como: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, ser Titular de la Cedula de Identidad N° 17.905.117, nacido en fecha 11-11-1987, de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u Oficio ayudante de mecánica; Domiciliado en 5 de julio, por el Ince, calle las Mercedes con Maparari, casa de color verde y rejas blancas de esta ciudad. Proceden a ubicar a un testigo presencial para practicar la Inspección Corporal al investigado, amparados en el art. 205 del COPP, quien se identificó como: Wuillian José Gregorio González Acosta, y en dicha inspección se le pudo localizar al sujeto en su ropa interior UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE TAMAÑO REGULAR, confeccionado de material sintético de color blanco, anudado con pabilo de color blanco, contentivo en su interior de cincuenta y cinco (55) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente DROGA denominada COCAINA y veintidós (22) mini envoltorios, tipo cebollitas, confeccionados de material sintético de color blanco y rojo, anudados con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente Droga denominada cocaína, igualmente se le incautó dentro del bolsillo delantero derecho de su bermuda, diferentes tipo de billetes y denominaciones y moneda venezolana, también denominaciones de monedas colombianas (pesos colombianos) y denominaciones de dólares de los Estados Unidos de América. Se le practicó Inspección al vehículo tipo moto en donde se encontraba sentado el presunto ciudadano al momento de la detención.

Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el Sector Pantano Centro, específicamente por la Barrio 5 de Julio del Municipio Miranda del estado falcón, específicamente en la Calle Sucre con callejón Los Perozos, donde se logró la detención de un sujeto y en su poder la sustancia ilícita que resultó ser Cocaína, según consta en la inspección técnica practicada por el Cuerpo de Seguridad, y la misma le fue colectada oculta entre la vestimenta del referido ciudadano, la cantidad de un peso bruto total de ve de diecisiete como cuatro gramos (20,4 grs.), también se incautan la cantidad de dinero y un vehículo tipo moto…omissis…de cuya investigación fiscal se inicia el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (la negrita es del tribunal).

Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación el imputado de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados y demás objetos que guardan relación a los Estupefacientes, señalando el sitio especifico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma, experticias, acta de entrevista de testigo presencial, y demás elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…” Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta del imputado de autos: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al peligro de fuga por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, último aparte de la ley establece una Pena de: Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, lo cual no resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, por las circunstancias del caso en concreto, ya que la sustancia le fue incautada en el cuerpo del imputado de autos, lo que hace presumir su participación en el hecho que se investiga, lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procedan medidas cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual en la sala de audiencia se desestimó la declaración que rindiera el imputado al señalar que: “… el guardia dice que yo iba corriendo en la moto pero la tapa del motor yo la tenia abajo porque no prendía a mi cuando me revisaron, lo hicieron con otras personas, y se los llevaron conmigo y los soltaron porque no nos encontraron nada, y los guardias preguntaron cual es el que tiene mas plata y dijeron este conmigo, entonces dijo este es el que nos vamos a llevar, y ese dinero me lo dio mi mama para compara un metro de arena y otras cosas, ellos no me encontraron nada me di cuenta de lo que me pusieron porque cuando me iban a tomar la foto ellos lo colocaron” Es Todo. La fiscalia pregunta: ¿a que se dedica? Ayudante de mecánica de motos, donde trabaja ? En mi casa cerca del ince, que estaba haciendo usted, estaba comiendo, cuantas veces ha estado detenido? No he estado preso, estuve una vez por una moto pero me soltaron, la moto aparecía solicitada. Es todo. Pregunta la defensa puede señalar algunas de las personas que estaban ahí al momento de la detención, un alguacil que trabaja aquí el maneja una camioneta blanca, el señor de la bodega llamado endrid o andrid ahí vive el con la mujer que se llama verónica pero ella no estaba al momento. Es todo...” como es sabido las declaraciones se rinden sin juramento, de manera que no presentó la defensa o su representado, a esta Juridiscente algún hecho cierto que pudiera verificar que esa situación fue verdaderamente de esa manera o bien desvirtuar los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, lo que dio como resultado que se tuviera que desestimar esta declaración, sin obviar este Tribunal que debe sugerírsele al Ministerio Público profundizar sobre las investigaciones y los hechos presentados en la sala de audiencia.

En cuanto a los alegatos de la defensa en la persona del ciudadano: Abg. Moisés Medina quien expone sus alegatos de defensa y considera que no existen suficientes elementos de convicción que señalen que la sustancia incautada le pertenece a mi defendido y como consecuencia solicita se decrete la libertad de su defendido y en el caso de que el tribunal considere que están llenos los extremos del articulo 250 del COPP tome en consideración el principio del juzgamiento en libertad en el sentido de analizar la posibilidad de decretar una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que el análisis que realiza la representación fiscal en cuanto a la obstaculización de la investigación fiscal no se ajusta a la realidad en virtud de que el estado venezolano tiene una estructura y una fuerza que le permitiría desarrollar la misma. Además siendo que mi defendido es un obrero y que pudiéramos inferir que es de bajos recursos económicos, no tendría la suficiente fortaleza como para obstaculizar la investigación y en todo caso pudiera acordarse lo establecido en el numeral 1 del citado articulo consistente en un arresto domiciliario.

El Tribunal para decidir analizó las actas procesales y los elementos de convicción que presentó la oficina fiscal, considerándolos y adminiculándolos unos a otros, se pudo verificar la participación del imputado a los hechos investigados, ya que le fue encontrada la sustancia ilícita en su cuerpo en su vestimenta, que así lo corroborara el testigo presencial en la entrevista que practicara el órgano de investigación, sustancia ilícita que resultó ser Cocaína. Aunado al hecho de que también le fuera incautada una cantidad de dinero de diferentes denominaciones de la posible venta de los estupefacientes, todo ello hace presumir que el investigado aprehendido por el cuerpo de seguridad es presuntamente autor o participe de los hechos que se investigan. Por lo tanto debe declararse Sin lugar la solicitud de la defensa sobre este aspecto.

Consideró el Tribunal que si existen fundados elementos de convicción, y acorde con lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo encontrado en las actas procesales alguna contradicción importante que pudiera rebatir los contundentes elementos de convicción presentados, además por la pena a imponer resulta improcedente el decreto de libertad y consecuente imposición de Medidas cautelares Sustitutivas ala libertad solicitadas por la defensa pública.

Fueron estos los razonamientos de derecho por los cuales esta Jurísdicente encontró así llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, y ceñido al principio de legalidad y lo que consta en autos, fueron esas las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de la juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría del mencionado investigado en la camisón de los delitos imputados y por ende a la imposición de la medida de privación de Libertad en contra del ciudadano: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, antes identificado, están basadas en los presupuestos contenidos en el parágrafo primero del articulo 250 Ejusdem, por la pena a imponer, artículo 251 del citado código, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo e el calificado de Tráfico y el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado, en razón de que existen tres testigos presénciales que viven en esta ciudad. Es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales. Aunado al hecho que el detenido fuera detenido cuando se dio a la fuga y en el sitio donde se encontró la sustancia ilícita y otros instrumentos relacionados a la sustancia, la cual resultó ser cocaína según lo demuestra el acta de inspección practicada y consignada como elemento de convicción entre otros que así lo acreditara. De manera pues, que resultó aplicable la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado. Así también se decide.-

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, considera este Tribunal que encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra del ciudadano: TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, antes plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y así también se decide.-
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: : TONY RONALD PADILLA ALVAREZ, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.905.117, nacido en fecha 11-11-1987, de 21 años de edad, Venezolano, Natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u Oficio ayudante de mecánica; Domiciliado en 5 de julio, por el Ince, calle las Mercedes con Maparari, casa de color verde y rejas blancas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada. Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad solicitadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión del imputado de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.



LA SECRETARIA

CARLA OBERTO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000210
RESOLUCION N°: PJ0042009000