REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000114
ASUNTO: IP01-P-2009-000114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA CUARTA DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARLA OBERTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO VIVAS
VÍCTIMA: YOLIMAR VIRGINIA GARCÍA NAVEDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISABEL MONSALVE
IMPUTADO: HERNES MIGUEL MORENO
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.458 del Código Penal Vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal Cuarto de control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto Penal se le sigue al ciudadano: HERMES MIGUEL MORENO, nacido en fecha 29-03-1990, 18 años de edad, soltero, ocupación jardinero, cédula de identidad: 21.112.762, domiciliado Las Delicias, casa de color blanca con rojo (casa de su abuela la ciudadana Marisol Parra Moreno), al lado de la parada de los carritos, hijo de la ciudadana Blanca Elena Moreno y del ciudadano Poropoto Marin Chirinos (Difunto), imputado en el presente proceso por la camisón de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.458 del Código Penal Vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el imputado prenombrado se encuentra asistido por su defensor público respectivamente.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, sábado 17 de Enero de 2009, siendo las 04:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto, en virtud de presentación efectuada por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Abg. Julio Vivas; se constituyó este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yanys Matheus de Acosta y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Daniela González Matos; a los fines de celebrar Audiencia Oral para oír al Imputado en el presente asunto de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido, la ciudadana Jueza instó la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. JULIO VIVAS, Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la Defensora Pública, ABG. ISABEL MONSALVE, el ciudadano HERMES MIGUEL MORENO, quien aparece como imputado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art.458 del Código Penal Vigente y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y procedió, a hacer pasar al imputado al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. A continuación, el mismo manifestó llamarse: HERMES MIGUEL MORENO, nacido en fecha 29-03-1990, 18 años de edad, soltero, ocupación jardinero, cédula de identidad: 21.112.762, domiciliado Las Delicias, casa de color blanca con rojo (casa de su abuela la ciudadana Marisol Parra Moreno), al lado de la parada de los carritos, hijo de la ciudadana Blanca Elena Moreno y del ciudadano Poropoto Marin Chirinos (Difunto). Acto seguido la Jueza le informa que de conformidad con los artículo 127 y 125 este tiene el deber de mantener actualizados sus datos aportados por ante éste Tribunal. En este estado procede la ciudadana Jueza a darle lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conocer los derechos que le asisten, explicándole el alcance de los mismos. Seguidamente otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal instándole a exponer oralmente su solicitud, advirtiéndosele que se le otorgará un tiempo prudencial a la defensa para que se imponga de las actas y de la solicitud fiscal realizada oralmente en esta sala, de seguido el Fiscal hizo un breve recuento de los hechos por los cuales pone a disposición de este Tribunal al referido imputado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, HERMES MIGUEL MORENO, solicitando se le imponga de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente y Posesión de Sustancias Ilícitas, previsto y sancionado en el Art. 34 la Ley Orgánica sobre Trafico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se tramite por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicita que una vez emitida la decisión sea remitida a ese despacho Fiscal a los fines de realizar el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que se le concedió un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas en virtud de la solicitud fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el imputado que SI DESEO DECLARAR: “Yo venia de mi trabajo, le trabajo a un pastor y estoy viendo un robo, yo cargaba un machete de trabajo y le digo al muchacho que dejara tranquila a la señora, por que la estaba atracando, luego me voy a la iglesia y deje el machete en la iglesia, el pastor me dio cincuenta mil bolívares y me fui, cuando estaba caminando por el muelle, me dice el policía que me pare y yo me tire al piso, luego el policía me pidió la cadena, el teléfono y me pego, la señora me dijo que cargaba el machete encima, además me sembraron la droga pero yo no consumo, vivo de mi trabajo, no consumo droga, me dijeron los policías que no me iban a sembrar la droga pero si lo del robo, es todo”. Se deja constancia que ni el fiscal del ministerio publico, ni la defensa formuló alguna interrogante. Seguidamente la ciudadana Jueza, formula las siguientes preguntas al imputado: ¿como era el machete? R: largo, de cacha marrón y oxidado, pero ellos me colocaron un cuchillo se serrucho y los pericos, es todo. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “el fiscal del ministerio público solicita la privación de mi defendido por considerar que esta incurso en el delito de robo, pude observar que el acta policial una presunta victima y la experticia química, ahora bien, obsérvese que hay un testimonio que no concuerda con esto, ni con la detención, considero que no hay suficientes elementos para considerar que hay elementos para la privación de libertad, no están llenos los extremos del Art. 250 del COPP, mi defendido es una persona muy joven y no consta que tenga antecedentes policiales, por lo tanto solicito la libertad de mi defendido, es todo.” Seguidamente toma la palabra la jueza y procede a pronunciarse: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: HERMES MIGUEL MORENO, nacido en fecha 29-03-1990, 18 años de edad, soltero, ocupación jardinero, cédula de identidad: 21.112.762, domiciliado Las Delicias, casa de color blanca con rojo (casa de su abuela la ciudadana Marisol Parra Moreno), al lado de la parada de los carritos, hijo de la ciudadana Blanca Elena Moreno. De conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del COPP, Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, mediante auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del texto adjetivo penal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se acuerdan copias simples de la presente acta, a la Defensa y a la Fiscal quienes lo solicitaron oralmente. Líbrese la correspondiente boleta libertad. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. En este estado las partes solicitaron copias simples del acta, las cuales son acordadas por no ser contrarias a derecho. Concluyó la presente Audiencia siendo las 04:30 de la tarde. Es todo término, se leyó y conformes firman.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial, inserta en el folio cinco (05), de fecha 15 de Enero de 2009, en la cual el SUB-INSPECTOR. COELLO JOHNY, adscrito a la Comisaría “Gral. Ezequiel Zamora” de la Zona Policial N° 06, con sede en Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, deja constancia de las diligencias realizadas en el procedimiento “…siendo aproximadamente las 03:40, me encontraba de recorrido preventivo por los sectores de la población de Cumarebo…cuando en momento que recorro la calle zavalce visualizamos unas ciudadanas las cuales nos hicieron el llamado y nos notificaron que habían sido victimas de un robo por un ciudadano quien con un objeto semi escondido logró despojarle un teléfono celular, dos cadenas de oro y dos juegos de zarcillos, las mismas nos describieron las características fisonómicas del mismo… se implemento el dispositivo de búsqueda logrando su captura en la calle vargas… se realizó la inspección corporal … se trasladó al referido ciudadano al comando policial… se identificó… una vez en el comando, se encontraba la ciudadana (Victima) YOLIMAR VIRGINIA GARCIA NAVEDA, exigió una prueba de reconocimiento de este ciudadano manifestando que fue quien le causó el robo…omissis… ”
Este elemento de convicción lo considera este tribunal suficiente en cuanto describe como ocurrieron los hechos investigados, pero llama poderosamente la atención a esta juzgadora que en esa acta policial se dejó constancia al realizarse la inspección corporal se le pudo encontrar a la altura de la cintura adherida a su cuerpo un arma blanca tipo cuchillo con troquel en lo hoja de la siguiente manera “tramontana” y en el bolsillo derecho del pantalón de color caqui la cantidad de 50BF. Yen el bolsillo derecho la cantidad de 04 envoltorios de tamaño pequeño envueltos en material sintético de color negro con blanco anudados en su único extremo con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color beige y con olor fuerte parecido al de una sustancia ilícita presuntamente cocaína (la cual según el acta de inspección se obtuvo un peso neto de Un (01) gramo. Observándose de seta misma acta policial que no le fue encontrado al investigado en su poder algún objetos de interés criminalístico relacionado al delito de Robo imputado, que en todo caso estaríamos frente al delito de Porte ilícito de arma blanca. Lo que representa que este elemento de convicción este relacionado al delito de Posesión imputado por la incautación de la sustancia ilícita con un peso neto de: Un (1gr) gramo.
2) Acta de entrevista de fecha 14 de Enero de 2009, rendida por la ciudadana: MARIAN YAMILET MADRID MACHADO (victima) quien señaló las circunstancias del acontecimiento del modo como ocurrieron los hechos acontecidos en el cual fue victima del Robo por parte del investigado.
De esta acta de entrevista como elemento de convicción, observa el tribunal que la ciudadana Marian Madrid, señala que declara en contra de un sujeto desconocido y expresa que se encontraba en el negocio (LINPI HOGAR ubicado en la calle concepción al lado de la antigua REMORCA) cuando de repente llegó un ciudadano y le dijo que le diéramos todo los teléfonos, y que le diéramos toda la plata que tenemos porque si no nos caía a plomazo le damos todo lo que tenemos entre eso dos teléfonos celulares Nokia 6300 de color plata y un Nokia N70 de color negro y la cantidad de 700.00 BF, de allí salio corriendo. Es todo. A simple vista se trasluce que esta victima señala a un sujeto desconocido, y algunos de los objetos supuestamente robados como; celulares y una cantidad de dinero. Objetos estos que no fueron incautados en el poder del imputado de autos.
3) Con el Acta de entrevista de fecha 15 de Enero de 2009, rendida por la ciudadana: YOLIMAR VIRGINIA GARCIA NAVEDA (victima) quien señaló las circunstancias del acontecimiento del modo como ocurrieron los hechos acontecidos en el cual fue victima del Robo por parte del investigado.
De esta acta de entrevista como elemento de convicción, observa el tribunal que la ciudadana Yolimar García, señala que declara en contra de un sujeto desconocido y expresa que se encontraba en el consultorio médico (Dr. Héctor Salas ubicado en la calle Zavalce N° 22), cuando de repente se presenta un ciudadano y tranco la puerta nos dice que nos quedemos quietas que si gritamos nos da un tiro y que le entregamos todo lo que tenemos mi amiga Rodríguez Enilde del da cincuenta mil que estaba dentro de la caja unos zarcillos de baño de oro, yo le doy mi cadena y nos lleva hasta el solar y nos dice que nos quedemos allí él se va yo salgo y lo encuentro dentro todavía y me dice que hago que me valla para el solar o si no me va a matar yo me voy para el solar, y le digo a mis amigas que corran que el tipo todavía esta allí una amiga dice que salgamos corriendo y le dijéramos que el tipo todavía estalla salimos en lo que llegamos ya no lo encontramos luego una amiga llama a un amigo policía que tiene y le dice que pasó el me dice que valla al comando a que formule la denuncia. Es todo. A simple vista se trasluce de esta entrevista que señala a un sujeto desconocido, y además haber sido amenazadas con darle un tiro, pero haber visto el arma que portaba, algunos de los objetos supuestamente robados como; celulares y una cantidad de dinero, joyas de oro. Objetos estos que no fueron incautados en el poder del imputado de autos, según consta del acta policial suscrita.
4) Experticia Química: inserta en el folio trece (13) del presente asunto, de fecha 16 de Enero de 2009, realizada por la funcionaria experta: Siled Rojas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Este elemento de convicción lo considera suficiente el tribunal porque de la experticia química practicada se describe el tipo de sustancia ilícita, tipo, color, olor, y peso de la misma resultando ser Cocaína de Clorhidrato.
5) Acta de Inspección de fecha 16 de Enero de 2009, suscrita por la experta detective Siled Rojas, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, trátese de Cocaína de Clorhidrato con un peso de Un (1) gramo.
Este elemento de convicción es suficiente elemento porque demuestra que tipo de sustancia ilícita le fue incautada al imputado de autos.
6) Experticia de Reconocimiento legal inserta al folio 17 de la causa, de fecha 16 de enero de 2009, a los objetos recuperados que guardan relación a los hechos investigados… (Omissis)…debidamente suscrita por el experto Keiter Gutierrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Este elemento de convicción demuestra el reconocimiento legal efectuado a la cantidad de dinero incautado en poder del imputado, así como el arma blanca llamada cuchillo, y se observa que no hay reconocimiento legal a ningún otro objeto relacionado al supuesto delito de Robo imputado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra la Propiedad y Contra el Estado Venezolano como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.458 del Código Penal Vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, conforme al acta policial de fecha 15 de enero del año 2009 suscrita por el SUB-INSPECTOR. COELLO JOHNY, adscrito a la Comisaría “Gral. Ezequiel Zamora” de la Zona Policial N° 06, con sede en Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, donde deja expresa constancia del hecho ocurrido y la Experticia Química, que demuestra que tipo de sustancia fue incautada en el procedimiento policial y la cantidad incautada (un gramo). De fácil comprensión que todos los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, están dirigidos a la demostración en esta fase inicial de la calificación del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, como ya lo hemos narrado en párrafos anteriores. Sin ánimo de cambiar la calificación fiscal en esta fase preparatoria cuya facultad compete al titular de la acción penal como director de la investigación, debe esta Juzgadora precisar si los hechos imputados son congruentes con las actas procesales que reseñan el acontecimiento de los mismos y demás actos de investigación que guarden relación con los objetos incautados en poder del investigado, porque corresponde esta función durante el transcurso de la investigación al Fiscal investigador quien determinará una calificación jurídica provisional distinta y en todo caso de haber fundamentos serios para formular una acusación en contra del imputado de autos.
Observándose también de las actas de entrevistas suscritas por las victimas y/o denunciantes, que señalan haber sido amenazadas con arma, e inclusive con tiros…arma ésta que no fue vista por las mismas, aunado al hecho que la ciudadana de nombre: Marian Madrid, se encontraba en el negocio (LINPI HOGAR ubicado en la calle concepción al lado de la antigua REMORCA y la ciudadana: Yolimar García, que se encontraba en el consultorio médico (Dr. Héctor Salas ubicado en la calle Zavalce N° 22), es decir ocurrieron dos Robos, entonces se pregunta esta Juzgadora este ciudadano le dio tiempo de encontrarse en los dos sitios al mismo tiempo, y no le fue incautado en su poder ninguno de los objetos señalados por las denunciantes como robados. Es decir se encuentran desatino o incongruencia en las actas de investigación presentadas por la oficina fiscal como los elementos de convicción, que pueda hacer presumir al Juzgador que el mencionado imputado se encuentra efectivamente vinculado a los hechos criminosos. No significa con ello un análisis sobre la culpabilidad o no del imputado, porque esta vedado par el Juez de Control decidir al respecto en esta fase de incipiente investigación.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de una de las imputaciones, tal y como, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación del imputado en la autoría o participación en el delito de Posesión de Sustancias, según consta del acta policial de fecha Acta Policial, inserta en el folio cinco (05), de fecha 15 de Enero de 2009, en la cual el SUB-INSPECTOR. COELLO JOHNY, adscrito a la Comisaría “Gral. Ezequiel Zamora” de la Zona Policial N° 06, con sede en Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón, deja constancia de las diligencias realizadas en el procedimiento “…siendo aproximadamente las 03:40, me encontraba de recorrido preventivo por los sectores de la población de Cumarebo…cuando en momento que recorro la calle zavalce visualizamos unas ciudadanas las cuales nos hicieron el llamado y nos notificaron que habían sido victimas de un robo por un ciudadano quien con un objeto semi escondido logró despojarle un teléfono celular, dos cadenas de oro y dos juegos de zarcillos, las mismas nos describieron las características fisonómicas del mismo… se implemento el dispositivo de búsqueda logrando su captura en la calle vargas… se realizó la inspección corporal … se trasladó al referido ciudadano al comando policial… se identificó… una vez en el comando, se encontraba la ciudadana (Victima) YOLIMAR VIRGINIA GARCIA NAVEDA, exigió una prueba de reconocimiento de este ciudadano manifestando que fue quien le causó el robo…omissis… Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el acta de inspección, la experticia química, donde se manifiesta el peso de la sustancia incautada, sin mas objetos de interés criminalístico, llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano: HERMES MIGUEL MORENO, antes identificado, es presuntamente autor o participe en la comisión del ilícito penal de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Por lo que en referencia al delito de Robo Agravado, no se encontró en esta fase inicial de investigación, elementos de convicción contundentes que lleven al convencimiento de esta Juzgadora con cierta veracidad este investigado se que se encuentra presuntamente vinculado a estos hechos. Par lo cual sugiere al Ministerio público profundizar sobre las investigaciones al respecto, y en caso de acumular nuevos elementos de convicción, pueda servir ello como base y fundamento serio para la elaboración del respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar.
Es deber de este Tribunal de Control, de ejercer el << Control Judicial >> sobre la actuación de la investigación fiscal y hacer la observación que se verificaron importantes faltas de coincidencia y armonía en los elementos de convicción presentados para demostrar la participación presunta del imputado en delito de Robo Agravado, por tratarse de un delito pluriofensivo, a mano armada, y no fueron encontradas armas de fuego en poder del imputado al momento de la detención ni objetos de interés criminalisticos relacionados al presunto Robo, lo que deja ver claramente un deficiencia importante que favorece al imputado de autos en cuanto a la presunción de inocencia se refiere, conforme alo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución. Lo que da como resultado que en vista de que se hace necesario profundizar las investigaciones en el particular caso en estudio, y la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, porque si encontró fundados elementos de convicción esta Juzgadora en cuanto al delito de Posesión de Sustancia, previsto en el ley especial de drogas, que hace necesario la imposición de una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Desestimándose por estas motivaciones legales, la solicitud de libertad plena interpuesta por la defensa y acordándose con lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares y sin lugar la solicitud fiscal, por cuanto puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de una cautelar de presentación ante el tribunal, garantizando así la sujeción del imputado y las resultas del proceso en la definitiva. Sin dejar de sugerir al Ministerio público, tome en consideración lo alegado por el investigado en su declaración en la sala de audiencia en su defensa quien proporciona argumentos y personas que pueden dar fe sobre su actuación para el momento de los hechos, todo conforme a las facultades que le concede la norma adjetiva en sus artículos 111, 305 y siguientes, referidos al proceso de investigación. Y así se decide.
Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:
“Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.458 del Código Penal Vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
En atención a la cita anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.458 del Código Penal Vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; la cantidad de sustancia ilícita incautada es de un peso neto de 1 gramo, además de todos los argumentos de derecho antes explanados, es razón motivada suficiente por la cual se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal y se ordena imponer al imputado HERMES MIGUEL MORENO de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Sin dejar de considera todas y cada una de la sugerencias antes expuestas al Fiscal investigador en el presente caso. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Resaltado del tribunal)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte de los referidos ciudadanos, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…
Observa esta juzgadora que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso de que resultaran condenados, la cual es de un quantum elevado, y tal como lo establece el articulo 251 parágrafo primero “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. En este sentido, quien aquí decide considera que es preciso recordar que es criterio reiterado, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado en las etapas procesales del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:
“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…” En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad los presuntos o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.
Como se observa, a pesar que el Ministerio Público no acreditó los peligros de fuga u obstaculización por parte del imputado, aun cuando no estaba obligado a ello, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el asunto para el delito por el cual son juzgados los imputados es igual o no excede en su límite máximo de los diez años de prisión, rigiendo la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se aprecia que debe analizarse esta situación que en todo caso que por la imputación inicial, de recabar nuevos elementos de convicción que concreten la comisión del delito de Robo Agravado imputado en contra del investigado de autos, estaríamos entonces frente a esta circunstancia o condición sobre la posible pena imponer en el presente caso según el extremo exigido en el articulo 215 Ejusdem.
También observa esta Juzgadora que se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador en el artículo 251 ordinal 3ero referido al la magnitud del daño causado, en vista de que nos encontramos frente a un delito pluriofensivo como lo es d el delito de Robo Agravado imputado y en todo caso la Posesión tratándose de un delito sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, sabemos que afecta el bien jurídico protegido como lo es la vida y afecta el orden social en general.
En cuanto al Peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante que para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En el caso en análisis, se evidencia de las actas procesales que existen dos victimas que practican unas supuestas denuncias, por un supuesto Robo, en diferentes sitios, en el cual se vincula al imputado de autos, por lo que se hace evidente el peligro de obstaculización de la investigación a los fines de que no descubra la verdad procesal y verdadera que es el fin último de la justicia. De allí entonces la necesidad de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, e insiste nuevamente el Tribunal en el hecho que se consideró satisfecha la pretensión del Ministerio Público con la imposición de una medida distinta a la solicitad, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como ha sido analizado, constató que en la investigación existen importantes incongruencias en los elementos de convicción, que dieron como resultado la motivación legal de la presente decisión, se trata de una plena convicción del juez , en cuanto ala presunta participación del investigado al proceso, dejándose bien claro que la calificación jurídica imputada inicialmente es la de los delito de Robo Agravado y Posesión de sustancia estupefacientes. No procediendo conforme al contenido de las normas del proceso, en esta fase el cambio de calificación que previó el legislador en la fase preliminar en el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron esa las razones fundadas y abundantemente motivas en este fallo, por el cual se aparta el tribunal de la solicitud fiscal del decreto de la máxima de las cautelares, pudiendo entonces garantizar las resultas del proceso con la imposición de la Medida de presentación de imputado. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se declaró sin lugar la solicitud de libertad plena de la defensa pública e impone al imputado HERMES MIGUEL MORENO, nacido en fecha 29-03-1990, 18 años de edad, soltero, ocupación jardinero, cédula de identidad: 21.112.762, domiciliado Las Delicias, casa de color blanca con rojo (casa de su abuela la ciudadana Marisol Parra Moreno), al lado de la parada de los carritos, hijo de la ciudadana Blanca Elena Moreno, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por considerarlo incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.458 del Código Penal Vigente y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, todo ello en base a los razonamientos de derecho en la decisión up supra. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA OBERTO ROMERO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000114