REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000128
ASUNTO: IP01-P-2009-000128

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA CUARTA DE CONTROL: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARLA OBERTO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO VIVAS
VÍCTIMA: CASTRO CONTINHO CLAUDIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HERNANDEZ
IMPUTADO: CORNELIO JESUS MEDINA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal Vigente.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Cuarto de control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El presente asunto Penal se le sigue al ciudadano: CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.659.315, nacido en fecha 26-07-1981, de 26 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio trabaja con FUNDAREGION barriendo las calles; residenciado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa N° 110-A, de color amarilla, cerca del modulo policial de la Barraca como a una cuadra, Municipio Miranda, Estado Falcón, imputado en el presente proceso por la camisón del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal Vigente, el imputado prenombrado se encuentra asistido por su defensor público respectivamente.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

La audiencia de presentación se desarrollo en los siguientes términos:

“…En Santa Ana de Coro, del día de hoy, Lunes (19) de Enero del Año dos mil Nueve (2009), siendo las 02:30 horas de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentación, en virtud de solicitud presentada por el Abg. Julio Vivas, Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, quien puso a disposición del Tribunal al ciudadano: CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 del mismo código, en perjuicio del ciudadano Castro Continho Claudio. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente el Abg. Julio Vivas, Encargado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER. Así mismo el Abg. Eder Hernández defensor publico sexto. Seguidamente la ciudadana Jueza explica sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, expuso los fundamentos por los cuales precalifica los hechos en el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 del mismo código, en perjuicio del ciudadano Castro Continho Claudio. Explicando los elementos por los cuales solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y se prosiga por los trámites del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó al imputado el hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando el Imputado, antes mencionado, que NO desea rendir declaración y se acoge al precepto constitucional, Quedando identificado como CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.659.315, nacido en fecha 26-07-1981, de 26 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio trabaja con FUNDAREGION barriendo las calles; residenciado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa N° 110-A, de color amarilla, cerca del modulo policial de la Barraca como a una cuadra, Municipio Miranda, Estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien hizo sus alegatos manifestando que solicita una medida menos gravosa por la pena a imponer es de 4 a ocho años son 12 años en termino medio son 6 años se rebaja un tercio son 4 años, aun si de la investigación se arroja que tiene que ver con lo señalado por la victima se puede plantear una admisión de hechos, y mi defendido tiene problemas con una pierna. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a decidir, cuyos fundamentos se redactaran y constaran en auto por separado a la presente acta, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se basa su decisión: cuya dispositiva fue la siguiente: oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y la expocicsion hecha por la defensa asi como el estado de salud en el cual se encuentra el imputado con una herida sangrante en la pierna derecha observada por las partes en esta sala, esas condiciones no permiten el ingreso del mencionado ciudadano al internado judicial de esta ciudad en vista de que el mismo no cuenta hoy en dia con las condiciones para la recuperación de salud del imputado de autos y pudiera agravar aún más su estado de salud, por lo tanto, tambien analizadas el acta policial, si bien se observa una denuncia de la victima la cual señala haber encontrado al ciudadano aparentemente hurtando dentro de su domicilio, también se observa del acta de entrevista de esta victima cuando señala en la segunda pregunta que en su casa han entrado varias veces pero que no puede decir que fue este ciudadano y también señala que no visualizó un arma de fuego como tal sino un objeto negro en sus manos, asimismo en vista del grado de frustración que califica el fiscal del ministerio publico no se observan evidencias u objetos producto del posible, presunto delito de hurto que se encontraba cometiendo el imputado e igualmente por la pena a imponer para el delito de hurto aplicando el grado de frustración es procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad que pudiera asegurar las resultas de la investigación fiscal y del proceso, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad bajo la imposición de las medidas cautelares consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal, conforme al articulo 256 ordinal tercero y 260 del Código Orgánico Procesal Penal: Resuelve: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. En consecuencia se Acuerda decretar la Medida Cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. Procediendo a imponer al ciudadano CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, identificado en acta, de la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 del mismo código, en perjuicio del ciudadano Castro Continho Claudio. Quedando Obligado el Imputado a cumplir con la Medida Impuesta, informándole de la consecuencias establecida en el artículo 260 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas de Libertad bajo Medidas Cautelares. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario. Quedando notificados los presentes en Sala. La defensa y la fiscalía solicitan copias las cuales se otorgan por no ser contrarias a derecho. Concluyendo el acto a las ( 02:50 p. m.) horas de la tarde de este mismo día. Terminó y conformes firman...”

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial, inserta en el folio cuatro (04) de fecha 17 de Enero de 2009, en la cual el AGENTE(PC) GERARDO CAMERO, adscrito al Municipio Miranda del estado falcón, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas en el procedimiento esto es: “…siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los Agentes Anaís y Wilfredo Pimentel, en la avenida Independencia, reciben llamada radiofónica de la central de radio de policía Municipal de Miranda, informando que se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano: CASTRO CONTINH, quien dijo que se estaba cometiendo en su casa un Robo que esta ubicad en el Sector el Bosque Quinta Requelona a la altura del Centro comercial Costa Azul específicamente en el callejón jurado y el cual se encontraba un ciudadano herido, se trasladan al lugar a verificar la información una vez presente en el lugar se observó a un individuo tirado en el suelo, el mismo manifestó estar herido de bala en el miembro inferior derecho y dijo verbalmente llamarse Cornelio medina Oduber al momento fue verificado por el sistema Sipol indicándose que el mismo se encuentra sin registro policial , proceden a llamar a una ambulancia al 171 y en un recorrido por el sector un ciudadano de nombre Castro Continho quien informó ser el causante de la lesión causada al individuo que se encontraba herido de bala, se le pregunto por el arma utilizada por el hecho manifestando que no la tenia en su poder y hasta el momento no fue recolectada trasladando al imputado a la sede de Pool coro donde rindió entrevista y se traslada al Hospital de Coro en resguardo de la integridad del individuo agredido quedando recluido en la observación el detenido identificado como: CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.659.315.

Este elemento de convicción lo considera este tribunal como suficiente en cuanto describe como ocurrieron los hechos investigados, pero llama poderosamente la atención de esa acta policial que al momento de la detención del imputado no se le incautó en su poder ningún objeto de interés criminalístico relacionado con el supuesto Robo, si bien fuera detenido el investigado dentro de la residencia con una herida por arna de fuego, tal situación debe objeto de investigación también por parte de la oficina fiscal.

2) Acta de entrevista de fecha 17 de Enero de 2009, rendida por el ciudadano: CASTRO CONTNHO CLAUDIO (victima) quien señaló las circunstancias del acontecimiento del modo como ocurrieron los hechos acontecidos en el cual fue victima del Robo; esto es: “resulta que el día sábado 17/01/09, aproximadamente alas 01:30 horas de la mañana sentí alboroto de los perros de la casa, Salí a verificar que toda estuviere en orden andaba con mi escopeta maraca vereta mágnum, calibre doce un solo cañón actualmente no recuerdo el serial, donde me percato que dentro de mi casa estaba un ciudadano con un objeto en sus manos el cual no logre identificar pensé que estaba armado y le efectué un disparo en una de sus piernas, seguidamente le efectué una llamada a la policía Municipal Miranda “poli coro” y seguidamente se trasladan al lugar le comente lo que sucedió y me trasladé al Comando principal a realizar la entrevista correspondiente. Es todo…”
De esta acta de entrevista rendida por la victima como elemento de convicción, observa el tribunal que el ciudadano: Castro Continho Claudio, señala que vio un sujeto dentro de su residencia, que le propinó un disparo en una pierna, obsérvese que la victima no señala específicamente que encontró haciendo al sujeto y que objetos en su poder, como armas de fuego u otros, le fuera incautado que tenga relación o vinculación al delito de Hurto Calificado por la oficina fiscal.

3) Acta de investigación penal de fecha 17 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia del estado de salud que presenta el imputado Cornelio Medina, quien presenta herida en articulación derecha complicada con fractura externa de femur, y en estado regular de salud.

De esta acta de investigación como elemento de convicción, se observa solo el estado de salud del imputado quien fuera objeto de un disparo por parte de la victima, ocasionándole lesión en pierna derecha con fractura externa de fémur producida por el paso de perdigones disparada por arma de fuego.

4) Reconocimiento médico legal, suscrito por la Dr. Emilio Medina, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, en la conclusión se observa: Lesiones producidas por herida de arma de fuego (escopeta). Caráctyer grave. Resugiere nuevo reconocimiento legal dentro de los treinta días a partir del presente informe para precisar tiempo de curación y secuelas posibles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra la Propiedad como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal Vigente, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal Vigente, conforme al acta policial de fecha 17 de enero del año 2009 suscrita por el AGENTE(PC) GERARDO CAMERO, adscrito al Municipio Miranda del estado falcón, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas en el procedimiento esto es: “…siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los Agentes Anaís y Wilfredo Pimentel, en la avenida Independencia, reciben llamada radiofónica de la central de radio de policía Municipal de Miranda, informando que se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano: CASTRO CONTINH, quien dijo que se estaba cometiendo en su casa un Robo que esta ubicad en el Sector el Bosque Quinta Requelona a la altura del Centro comercial Costa Azul específicamente en el callejón jurado y el cual se encontraba un ciudadano herido, se trasladan al lugar a verificar la información una vez presente en el lugar se observó a un individuo tirado en el suelo, el mismo manifestó estar herido de bala en el miembro inferior derecho y dijo verbalmente llamarse Cornelio medina Oduber al momento fue verificado por el sistema Sipol indicándose que el mismo se encuentra sin registro policial , proceden a llamar a una ambulancia al 171 y en un recorrido por el sector un ciudadano de nombre Castro Continho quien informó ser el causante de la lesión causada al individuo que se encontraba herido de bala, se le pregunto por el arma utilizada por el hecho manifestando que no la tenia en su poder y hasta el momento no fue recolectada trasladando al imputado a la sede de Pool coro donde rindió entrevista y se traslada al Hospital de Coro en resguardo de la integridad del individuo agredido quedando recluido en la observación el detenido identificado como: CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.659.315.

De fácil comprensión que todos los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, están dirigidos a la demostración en esta fase inicial de la calificación del delito de Hurto Calificado, como ya lo hemos narrado en párrafos anteriores. Pero de ello se observa que la victima señala que sorprendió dentro de su residencia al investigado cuando y señala haberlo visto dentro de la camioneta y supuestamente vino hacia él y con intenciones de agredirle y que observó un objeto en su mano derecha y pensó que era un arma de fuego por lo que se asustó y le efectuó un disparo…omissis… Observándose que de las actuaciones no se observa la incautación de la referida arma de fuego ni algún objeto de interés criminalístico relacionado al delito de Hurto contra el bien jurídico de la propiedad. Es deber de esta Juzgadora precisar si los hechos imputados son congruentes con las actas procesales que reseñan el acontecimiento de los mismos y demás actos de investigación que guarden relación con los objetos incautados en poder del investigado, porque corresponde esta función durante el transcurso de la investigación al Fiscal investigador quien determinará una calificación jurídica provisional distinta y en todo caso de haber fundamentos serios para formular una acusación en contra del imputado de autos.
Observándose también del acta de entrevista suscrita por las victimas y/o denunciante, sin ningún otro testigo presencial, ni los mismos funcionarios que pudieran dar fe del acontecimiento de los hechos, el mismo señala haber sido amenazado con un objeto que pensó era un arma de fuego, y por ello accionó la escopeta, no indicando que objeto hurtó y tampoco los funcionarios policiales señalan en el acta de procedimiento haber incautado en poder del investigado algún objeto. Sin embargo se denota que se fue encontrado herido en la residencia de la victima por los funcionarios actuantes, lo pudiera en esta fase incipiente de la investigación hacer presumir su participación o autoría en el hecho que se investiga. Es decir que encuentra esta Juridiscente un desatino o incongruencia en las actas de investigación presentadas por la oficina fiscal como los elementos de convicción y no debe significar con ello un análisis sobre la culpabilidad o no del imputado, porque esta vedado par el Juez de Control decidir al respecto en esta fase de incipiente investigación.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, y como ha sido analizados los elementos de convicción en el capítulo que antecede, no dejan de ser considerados por el tribunal como un fundamento para la demostración de la imputación, tal y como, indujeron a este Tribunal a presumir la posible participación del imputado en la autoría o participación en el delito de Hurto calificado, por cuanto el mismo fue encontrado a altas horas de la noche dentro de la residencia de la victima, según consta del acta policial de fecha Acta Policial, inserta en el folio cuatro (04), de fecha 17 de Enero de 2009, en la cual el AGENTE(PC) GERARDO CAMERO, adscrito al Municipio Miranda del estado falcón, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas en el procedimiento esto es: “…siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los Agentes Anaís y Wilfredo Pimentel, en la avenida Independencia, reciben llamada radiofónica de la central de radio de policía Municipal de Miranda, informando que se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano: CASTRO CONTINH, quien dijo que se estaba cometiendo en su casa un Robo que esta ubicad en el Sector el Bosque Quinta Requelona a la altura del Centro comercial Costa Azul específicamente en el callejón jurado y el cual se encontraba un ciudadano herido, se trasladan al lugar a verificar la información una vez presente en el lugar se observó a un individuo tirado en el suelo, el mismo manifestó estar herido de bala en el miembro inferior derecho y dijo verbalmente llamarse Cornelio medina Oduber al momento fue verificado por el sistema Sipol indicándose que el mismo se encuentra sin registro policial , proceden a llamar a una ambulancia al 171 y en un recorrido por el sector un ciudadano de nombre Castro Continho quien informó ser el causante de la lesión causada al individuo que se encontraba herido de bala…omissis… Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el acta de entrevista, otras actas de investigación y reconocimiento medico legal, llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de que si existen elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano: CORNELIO MEDINA antes identificado, se encuentra vinculado presuntamente a la comisión del ilícito penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Para lo cual sugiere al Ministerio público profundizar sobre las investigaciones al respecto, y en caso de acumular nuevos elementos de convicción, pueda servir ello como base y fundamento serio para la elaboración del respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar.

Es deber de este Tribunal de Control, de ejercer el << Control Judicial >> sobre la actuación de la investigación fiscal y hacer la observación que se verificaron importantes faltas de coincidencia y armonía en los elementos de convicción presentados para demostrar la participación presunta del imputado en delito de Hurto Calificado, que atenta contra la propiedad y no fueron encontradas armas de fuego en poder del imputado al momento de la detención ni objetos de interés criminalisticos relacionados al presunto delito. Lo que deja ver claramente una deficiencia importante que favorece al imputado de autos en cuanto a la presunción de inocencia se refiere, conforme a lo previsto en el artículo 44 y 49 de la Constitución. Lo que da como resultado que en vista de que se hace necesario profundizar las investigaciones en el particular caso en estudio y la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, porque si encontraron elementos de convicción que hace necesario la imposición de una de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose por ello la tesis esgrimida por la defensa bajo este aspecto y sin lugar la solicitud fiscal, por cuanto puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de una cautelar de presentación ante el tribunal, garantizando así la sujeción del imputado y las resultas del proceso en la definitiva. Sin dejar de sugerir al Ministerio público, tome en consideración lo alegado por el investigado en su declaración en la sala de audiencia en su defensa quien proporciona argumentos y personas que pueden dar fe sobre su actuación para el momento de los hechos, todo conforme a las facultades que le concede la norma adjetiva en sus artículos 111, 305 y siguientes, referidos al proceso de investigación. Y así se decide.

Es oportuno citar el criterio emitido por el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”:

“Las medidas de Coerción Personal, de acuerdo con lo que establece el artículo 246 del COPP: “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta nota o característica que responde a la gravedad de medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente, exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión… (Pág. 36) (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal Vigente.
En atención a la cita anterior, considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, por cuanto la pre calificación fiscal es por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal Vigente, además de todos los argumentos de derecho antes explanados, es razón motivada suficiente por la cual se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal y se acuerda imponer al imputado: CORNELI MEDINA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el alguacilazgo de la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 deL Código Penal. Sin dejar de considerar todas y cada una de la sugerencias antes expuestas al Fiscal investigador en el presente caso. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Debe entonces analizarse el tercer extremo exigido por el legislador para estimar el peligro de fuga o de obstaculización, y se analiza cada uno de los supuestos previstos en la norma contenida en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, referidos a:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. (Resaltado del tribunal)
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte de los referidos ciudadanos, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

Observa esta juzgadora que la pena que podría llegarse a imponerse en el caso de que resultaran condenados, la cual es de un quantum elevado, y tal como lo establece el articulo 251 parágrafo primero “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”. En este sentido, quien aquí decide considera que es preciso recordar que es criterio reiterado, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la posibilidad de que con ocasión de un proceso penal pueda imponérsele al imputado, medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal en lugar de la prisión preventiva, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente citar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del imputado en las etapas procesales del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad, al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:

“Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.
Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…” En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad los presuntos o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado.

Como se observa, a pesar que el Ministerio Público no acreditó los peligros de fuga u obstaculización por parte del imputado, aun cuando no estaba obligado a ello, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el asunto para el delito por el cual es juzgado el imputado es igual o no excede en su límite máximo de los diez años de prisión, ya que la pena para el delito de Hurto calificado es de cuatro (4) a ocho (08) años de prisión, rigiendo la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se aprecia que debe analizarse esta situación que en todo caso que por la imputación inicial, de recabar nuevos elementos de convicción que concreten la comisión del hecho punible imputado en contra del investigado de autos, estaríamos entonces frente a esta circunstancia o condición sobre la posible pena imponer en el presente caso según el extremo exigido en el articulo 215 Ejusdem.
En cuanto al Peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante que para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En el caso en análisis, se evidencia de las actas procesales que existen una victima que propinó un disparo contra la humanidad del investigado que se encontraba en altas horas de la noche dentro de su casa, por un supuesto Hurto, en el cual se vincula al imputado de autos, por lo que se hace evidente el peligro de obstaculización de la investigación a los fines de que no descubra la verdad procesal y verdadera que es el fin último de la justicia. De allí entonces la necesidad de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, e insiste nuevamente el Tribunal en el hecho que se consideró satisfecha la pretensión del Ministerio Público con la imposición de una medida distinta a la solicitada, ya que llenos los tres extremos exigidos por la norma, como ha sido analizado, constató que en la investigación existen importantes incongruencias en los elementos de convicción, que dieron como resultado la motivación legal de la presente decisión, se trata de una plena convicción del juez , en cuanto ala presunta participación del investigado al proceso, dejándose bien claro que la calificación jurídica imputada inicialmente es la de los delito de Hurto Calificado. No procediendo conforme al contenido de las normas del proceso, en esta fase el cambio de calificación que previó el legislador en la fase preliminar en el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron esa las razones fundadas y abundantemente motivas en este fallo, por el cual se aparta el tribunal de la solicitud fiscal del decreto de la máxima de las cautelares, pudiendo entonces garantizar las resultas del proceso con la imposición de la Medida de presentación de imputado. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se declaró Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa pública e impone al imputado: CORNELIO JESUS MEDINA ODUBER, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.659.315, nacido en fecha 26-07-1981, de 26 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio trabaja con FUNDAREGION barriendo las calles; residenciado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa N° 110-A, de color amarilla, cerca del modulo policial de la Barraca como a una cuadra, Municipio Miranda, Estado Falcón, imputado en el presente proceso por la camisón del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal Vigente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, todo ello en base a los razonamientos de derecho en la decisión up supra. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese.

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA OBERTO ROMERO



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000128