REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000148
ASUNTO: IP01-P-2009-000148
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogada: GRISES VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas de seguridad en contra del ciudadano: JUAN PEDRO SANCHEZ PRIMERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.823.447, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio ayudante de albañileria, residenciado en calle Borregales entre Sur y Democracia, casa Nª 7, de color rosado, detrás de la casa hogar, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, según lo prevé le artículo 453 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-000148, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Cuarto: Abg. Julio Vivas, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medidas de seguridad, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR, quedando identificado como: JUAN PEDRO SANCHEZ PRIMERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.823.447, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio ayudante de albañileria, residenciado en calle Borregales entre Sur y Democracia, casa Nª 7, de color rosado.
Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa pública quinta, abg. Alejandra Machado, quien expuso los alegatos de defensa, y vistas las actuaciones se adhiere a la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal, que prevé el delito de Hurto Calificado y se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de medidas para su defendido.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04 y 06) de las actuaciones un acta policial de fecha 21-01-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el Sector Cabudare calle Iturbe entre Monzón y Rómulo Gallegos, en el callejón las Flores con calle Monzón, donde se encontraba la victima, y en el sitio logra visualizar a un grupo de personas quienes tenían retenido a un ciudadano de cuclillas a la orilla de la vía, con las siguientes características: baja estatura, tez morena contextura delgada, y al lado del ciudadano una bicicleta N° 26 cromada, serial: XL1082460, propiedad de la victima PEDRO JOSE VARGAS. Acta de entrevista practicada en fecha 20-01-2009 por funcionarios adscritos a la división de investigaciones, en la cual el ciudadano: PEDRO JOSE VARGAS, narra el acontecimiento de los hechos, cuando fue objeto del hurto de su bicicleta. La planilla de custodia de evidencia donde se deja constancia del objeto incautado como: Una bicicleta N° 26, cromada, serial: XL10826460, inspección en el sitio del suceso, dejando los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. Reconocimiento Legal, practicado a una bicicleta, tipo montañera, serial: XL10826460. Constituyen todas estas actuaciones elementos de convicción suficientes para decretar la medida solicitada, conforme alo previsto en el 2do ordinal del artículo 250 del COPP.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa. constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se presume el peligro de fuga, visto como ha sido que el defensor público se adhiere a la solicitud de imposición de Medidas de seguridad, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, para asegurar las resultas de la investigación, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la LIBERTAD al ciudadano: JUAN PEDRO SANCHEZ PRIMERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.823.447, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio ayudante de albañileria, residenciado en calle Borregales entre Sur y Democracia, casa Nª 7, de color rosado, detrás de la casa hogar, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, según lo prevé le artículo 453 del Código Penal, bajo la imposición de la Medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial penal, todo de conformidad a lo previsto en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código orgánico procesal penal. Se decreta el procedimiento ordinario para la prosecución de la investigación. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. CARLA OBERTO.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000148
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