REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000213
ASUNTO: IP01-P-2009-000213

Identificación de las partes
Juez Cuarta de Control: Abg. Yanys Matheus Suárez.
Secretaria de Sala: Abg. Carla Oberto Romero
Representación del Ministerio Público: Abg. Argenis Martínez 3°
Víctima: Yasmirian Coromoto Chirino Gutiérrez
Representación de la Defensa: Abg. Moisés Medina La Concha 9°
Imputado: Wilmer Gregorio Gutiérrez

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: ARGENIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas de seguridad en contra del ciudadano: WILMER GREGORIO GUTIERREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.741, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 25-09-1978, residenciado en Urbanización las velitas 02, vereda 84, casa Nª 13, de color rosada, frente a la quebrada de Chávez, teléfono de la casa donde vive 0268-4042218, según lo prevé le artículo 92 de la ley especial de Protección de la Mujer, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-0000213, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero: Abg. Argenis Martínez, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medidas de seguridad, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 92 ordinal 8° de la ley de violencia contra la mujer. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR, quedando identificado como: WILMER GREGORIO GUTIERREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.741, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 25-09-1978, residenciado en Urbanización las velitas 02, vereda 84, casa Nª 13, de color rosada, frente a la quebrada de Chávez, teléfono de la casa donde vive 0268-4042218

Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Novena Abg. Moisés La Concha, , quien expuso los alegatos d e defensa, y vistas las actuaciones se adhiere a la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (03, 04 y 06) de las actuaciones un acta policial de fecha 02-02-09 en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia del Estado, dejan constancia que reciben llamada radiotelefónica por parte de la centralista de guardia informando que en la Avenida Chema saber, detrás de la cauchera SALSERIN se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, proceden a realizar la aprehensión del ciudadano: WILMER GREGORIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.741, quien se encontraba con una aptitud agresiva en contra de la mencionada dama, trató de darse a la fuga al momento de la detención quedando a disposición del Ministerio Público. Acta de entrevista de fecha 02 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual la victima YASMIRA COROMOTO CHIRINOS GUTIERREZ, narra el acontecimiento de los hechos cuando fue victima de la agresión por parte del ciudadano Wilmer Gregorio Gutiérrez.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, en virtud de que se presume el peligro de fuga, visto como ha sido que el defensor público noveno se adhiere a la solicitud de imposición de Medidas de seguridad, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y la victima YASMIRIAN COROMOTO CHIRINO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nª 17.103.972, residenciada en Urbanización velitas 02, calle 15, vereda 33, casa Nª 12, de color amarilla, frente a una escuela, Escuela Básica Velita 2, teléfono de su mama 0414-3684861 quien expuso: yo no quiero que me moleste mas, el me llamo para hablar y como soy educada fui a hablar con el y en una de esas me empujo y me agredió verbalmente y para asegurar las resultas de la investigación, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas de seguridad, consistente en la Prohibición de agresión verbal y física a la victima por si y por intermedia persona, todo de conformidad a lo previsto en el ordinales 8° del artículo 92 de la Ley Especial en la materia. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD al ciudadano: WILMER GREGORIO GUTIERREZ, venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 15.558.741, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 25-09-1978, residenciado en Urbanización las velitas 02, vereda 84, casa Nª 13, de color rosada, frente a la quebrada de Chávez, teléfono de la casa donde vive 0268-4042218, según lo prevé le artículo 92 de la ley especial de Protección de la Mujer, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, bajo la imposición de MEDIDAS DE SEGURIDAD, consistente en la Prohibición de agresión verbal y física a la victima por sí y por intermedia persona, todo de conformidad a lo previsto en los ordinales 8 del artículo 92 de la Ley especial en la materia. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. CARLA OBERTO.

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA