REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000007
ASUNTO: IP01-P-2009-000007
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARYORIS GUANIPA
PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NEUCRATES LABARCA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. SALVADOR GUARECUCO
IMPUTADOS: GULLERMO RAFAEL ZAVALA y EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA.
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medidas de Seguridad y Protección.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:
El presente asunto se le sigue a los investigados EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.947.083 nacido en Valencia, en fecha 29-10-1984, residenciado en Valencia, las agüitas, sector 02, calle 11, casa 17, casa de piedras, cerca de la cancha y el colegio agüitas 03, teléfono 0241-8380610, y el segundo quedo identificado como: GULLERMO RAFAEL ZAVALA, venezolano, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.105 nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 25-09-1966, residenciado en Valencia, central Tacarigua, barrio Verdum, calle Libertad, casa 14001, cerca del club familiar Verdum 01, 0245-4144157, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y se aplique las Medida de Coerción personal que garantice las resultas del proceso.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 03 de Enero de 2009, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medidas de Coerción Personal que asegure las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Según consta del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría “Simón Bolívar” de la Policía del estado falcón, que siendo las 4:50 horas de la maña del día 02 de enero de 2009, cuando se encontraban de patrullaje reciben información vía Radio trasmisor que frente del Centro Familiar Arauca ubicado en el Sector Las Lomas de la Parroquia Arauca, había ocurrido una riña colectiva y al parecer había algunos heridos trasladándose con la urgencia del caso y notificaron que los ciudadanos que estaban involucrados se encontraban heridos en el centro asistencial de esa parroquia, dirigiéndose al ambulatorios y verificando que setos ciudadanos eran tres nombres: RAMON CARARSCO, JESUS CASTEJON, ARVELIZ CARRASCO, y que estaban siendo atendidos dos ciudadanos mas y un menor los cuales se presumen que son agresores que también presentaban heridas leves y quedaron identificados como: EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA Y GUILLERMO RAFAEL ZAVALA, procediendo a la detención preventiva de los mismos.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy tres (03) de Enero de dos mil ocho, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 09 el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada YANYS MATHEUS SUAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el Imputado: EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA y GULLERMO RAFAEL ZAVALA, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales en riña, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESUS CASTEJON y RAMON ANTONIO CARRASCO acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Neucrates Labarca, el Defensor privado Abogado Salvador Guarecuco y los Imputados EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA y GUILLERMO RAFAEL ZAVALA, Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la ciudadana jueza procede a tomarle el juramento de ley al Abogado designado Salvador Guarecuco quien manifiesta “acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones del mismo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita una medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, por el delito de Lesiones personales, previsto en el artículo 425 del Código Penal, para los ciudadanos EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA y GULLERMO RAFAEL ZAVALA y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados por separado cada uno de ellos que: Que NO querían declarar y se identificó el primero como EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.947.083 nacido en Valencia, en fecha 29-10-1984, residenciado en Valencia, las agüitas, sector 02, calle 11, casa 17, casa de piedras, cerca de la cancha y el colegio agüitas 03, teléfono 0241-8380610, y el segundo quedo identificado como GULLERMO RAFAEL ZAVALA, venezolano, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.105 nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 25-09-1966, residenciado en Valencia, central Tacarigua, barrio Verdum, calle Libertad, casa 14001, cerca del club familiar Verdum 01, 0245-4144157. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que sin animo de oponerse a la solicitud fiscal solicita la libertad plena de sus defendidos en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción o en su defecto solicita una medida cautelar distinta de la presentación periódica por cuanto sus defendidos no tienen su residencia en el Estado y el articulo 425 del código penal la pena tiene una pena de uno a seis meses en caso de lesiones resultando ser una pena leve. Es todo. La representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a que sea otra medida de presentación la que se imponga. seguidamente revisada las actuaciones que conforman la presente causa, si bien es cierto según la exposición de la defensa no existen en la presente causa no existen medicaturas forenses de algunas de las personas involucradas en el delito que presuntamente imputa el fiscal de lesiones personales en riña; sin embrago observa el Tribunal que existen actas policiales y se le da fe pública a unas medicaturas forenses practicados por instituto de salud publica del Estado de algunos de los lesionados incluyendo a algunos de los imputados, actas de investigación penal en la cual se narran los hechos el tribunal considera a derecho aplicar una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, por lo que este tribunal Cuarto de Control, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Impone a los Imputados EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA y GULLIRMO RAFAEL ZAVALA la medida cautelar consistente en prohibición de acercarse a las victimas, establecida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánica Procesal Penal, la cual establece: cualquier otra medida preventiva que el tribunal considere, por el delito de por el delito de Lesiones personales culposas, previsto en el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 04:20 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20 DE Diciembre de 2008, mediante la cual acordó imponerle a los imputados: GULLERMO RAFAEL ZAVALA y EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA, antes identificados, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en consistentes en Prohibición de acercarse a las victimas, ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Finalmente, se ordenó la aplicación del procedimiento Ordinario previsto en la norma adjetiva penal.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos: GULLERMO RAFAEL ZAVALA y EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, con ocasión a un hecho ocurrido en fecha 02-01-2009, cuando se encontraban de patrullaje reciben información vía Radio trasmisor que frente del Centro Familiar Arauca ubicado en el Sector Las Lomas de la Parroquia Arauca, había ocurrido una riña colectiva y al parecer había algunos heridos trasladándose con la urgencia del caso y notificaron que los ciudadanos que estaban involucrados se encontraban heridos en el centro asistencial de esa parroquia, dirigiéndose al ambulatorios y verificando que setos ciudadanos eran tres nombres: RAMON CARARSCO, JESUS CASTEJON, ARVELIZ CARRASCO, y que estaban siendo atendidos dos ciudadanos mas y un menor los cuales se presumen que son agresores que también presentaban heridas leves y quedaron identificados como: EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA Y GUILLERMO RAFAEL ZAVALA, procediendo a la detención preventiva de los mismos…omissis…Debido a esta situación conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP se procede a la aprehensión definitiva de los ciudadanos antes identificados, no localizando ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y puesto a la disposición del Ministerio Público.
Las Lesiones producidas fueron reciprocas o lesiones en riña, cuya acreditación por mandato del artículo 425 del Código Penal, puede ser probada por cualquier medio idóneo, como lo son los exámenes médicos practicados a las victimas anexos a las actuaciones, en la cual se observan lesiones de tipo leves. Actas policiales y actas de entrevistas. Es decir, en esta fase bastaría cualquier elemento de convicción que así lo demuestre al Juez a los efectos de la configuración (en principio del tipo penal relativo a las Lesiones Personales). Pero tales elementos de convicción adminiculados unos con otros que hacen presumir la participación de los imputados de autos a los hechos denunciados (ordinal 2do del articulo 250 del COPP), además un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y el peligro de fuga evidente en el presente caso en vista de que los imputados no pertenecen a este domicilio del estado falcón (Ordinal 3ero del artículo 250 del COPP) lo que hace necesaria la imposición de una medida cautelar que pueda garantizar las resultas del proceso de investigación que se adelante.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño se hace procedente la imposición de las dos condiciones establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 9° consistente en la Prohibición de acercarse a las victimas, la cual es procedente por mandato expreso del artículo 253 de la norma adjetiva penal.
En cuanto a la exposición de la defensa privada Abg. Salvador Guarecuco, quien expuso que sin animo de oponerse a la solicitud fiscal solicita la libertad plena de sus defendidos en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción o en su defecto solicita una medida cautelar distinta de la presentación periódica por cuanto sus defendidos no tienen su residencia en el Estado y el articulo 425 del código penal la pena tiene una pena de uno a seis meses en caso de lesiones resultando ser una pena leve. Es todo. La representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a que sea otra medida de presentación la que se imponga.
A la hora de decidir se toma en consideración los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, además de las exposiciones realizadas por las partes, y en vista del peligro de fuga, se observa que se hace necesaria de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que cumpla la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad procesal y verdadera, y de fácil cumplimiento para los investigados de autos. Y así se decide.-
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2da del Ministerio Público. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta en contra de los imputados EDUARDO RAFAEL HERRERA ZAVALA venezolano, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.947.083 nacido en Valencia, en fecha 29-10-1984, residenciado en Valencia, las agüitas, sector 02, calle 11, casa 17, casa de piedras, cerca de la cancha y el colegio agüitas 03, teléfono 0241-8380610, y el segundo quedo identificado como GULLERMO RAFAEL ZAVALA, venezolano, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.137.105 nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 25-09-1966, residenciado en Valencia, central Tacarigua, barrio Verdum, calle Libertad, casa 14001, cerca del club familiar Verdum 01, 0245-4144157, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal y se impone de una de las condiciones establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 9° consistente en la Prohibición de acercarse a las victimas, la cual es procedente por mandato expreso del artículo 253 de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 2da del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARYORIS GAUNIPA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000007
RESOLUCION N°: PJ0042009000061
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