REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000214
ASUNTO: IP01-P-2009-000214

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: Abg. MARYORIS GUANIPA
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARGENIS MARTINEZ.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. MOISES LA CONCHA
IMPUTADO: JORDANO JOSE GUANIPA.
DELITO: Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MILDRE AMAYA GUANIPA.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medidas de Seguridad y Protección.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere los ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al investigado: JORDANO JOSE GUANIPA MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.681.877, nacido en Santa ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 01-03-1989, residenciado en Siburua, vía corralito, casa de color blanca con verde, cerca del negocio venta de cerveza los corralitos, teléfono de su primo Dainy Guanipa 0416-2214232, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MILDRE AMAYA, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, se aplique las Medida de Coerción personal que garantice las resultas del proceso.

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 04 de Febrero de 2009, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: JORDANO GUANIPA MEEDINA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Amenaza y Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MILDRE AMAYA y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medidas de Coerción Personal que asegure las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

“En fecha 02 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 07:25 horas de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía reciben denuncia de parte de la ciudadana: MILDRE AMAYA (victima), quien denuncia manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano: YORDANO GUANIPA MEDINA, la había agredido verbalmente y le había ofrecido amenazas, el día de ayer Domingo 01-02-09 a las 08:30 de la noche al momento que esta ciudadana estaba siendo entrevistada se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse: YORDANO GUANIPA manifestando haber tenido una desavenencia con una ciudadana, en vista de que se trataba de la persona que estaba siendo acusada de la agresiones. Debido a esta situación conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano antes identificado, no localizando ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como queda escrito: JORDANO JOSE GUANIPA MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.681.877, nacido en Santa ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 01-03-1989, residenciado en Siburua, vía corralito, casa de color blanca con verde, cerca del negocio venta de cerveza los corralitos, teléfono de su primo Dainy Guanipa 0416-2214232, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y puesto a la disposición del Ministerio Público…”

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy cuatro (04) de Febrero de dos mil nueve, siendo las 07:42 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada YANYS MATHEUS SUAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el Imputado: JORDANO JOSE GUANIPA MEDINA, por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRE SOLANDRA AMAYA GUANIPA, acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Argenis Martinez, el Imputado JORDANO JOSE GUANIPA MEDINA, el Defensor Publico Noveno Abogado Moisés Medina La Concha y la Victima MILDRE SOLANDRA AMAYA GUANIPA. Acto seguido Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien presenta por ante el Tribunal al ciudadano JORDANO JOSE GUANIPA MEDINA por la presunta comision del delito de amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRE SOLANDRA AMAYA GUANIPA y solicita la medida cautelar establecida el artículo 92 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedia persona y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: Que NO quería declarar y se identificó como JORDANO JOSE GUANIPA MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.681.877, nacido en Santa ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 01-03-1989, residenciado en Siburua, vía corralito, casa de color blanca con verde, cerca del negocio venta de cerveza los corralitos, teléfono de su primo Dainy Guanipa 0416-2214232. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que se adhiere a la solicitud fiscal, Se le concede la palabra a la victima MILDRE SOLANDRA AMAYA GUANIPA titular de la cedula de identidad Nª 9.929.367, residenciada Siburua Sector la Iglesia, calle principal, casa sin numero, cerca de la iglesia San Antonio, teléfono 0268-4164923 y 0416-4691893, quien expuso: el domingo Salí con mi comadre, luego me dijo que la dejara en un local donde se encontraba su esposo, en vista que estaba cerrado el local me dijo que la dejara en su casa y cuando íbamos en camino caí en un hueco y me quede estancada, y salieron unos niños que llamaron a su papa para ayudarme a sacarla, y no la pudieron sacar, en ese momento llega el muchacho Jordano con otro compañero y dice que la van a sacar y dijo que esa calembe de camioneta no salía y entonces le dije si no me vas a ayudar entonces no intercedas, y cuando le dije eso se puso agresivo, trato de lanzarme un golpe y le dio a la camioneta y comenzó a ofenderme verbalmente, y busco piedras para lanzárselas a la camioneta porque estaba muy tomado, cuando me sacaron la camioneta me fui deje a mi comadre en su casa y me fui a mi casa, cuando llego a mi casa, deje el portón abierto y el muchacho venia corriendo gritándome vulgaridades, y amenazándome, y alli quedo todo, por eso formule la denuncia, yo lo que quiero es que no me moleste mas ni su familia tampoco, que me deje tranquila. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del ministerio publico e Impone al Imputado JORDANO JOSE GUANIPA MEDINA la medida cautelar establecida en los numerales 8 del artículo 92 de la Ley Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre de Violencia, por el delito de amenazas, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MILDRE SOLANDRA AMAYA GUANIPA, consistente en la prohibición de acercarse a la victima por si o por intermedia persona, advirtiéndole al mismo que si llega a incumplir la medida impuesta será causal de revocatoria. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 07:59 de la tarde concluye el acto. Es todo, terminó y firman.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 20 DE Diciembre de 2008, mediante la cual acordó imponerle al imputado: YORDANO JOSE GUANIPA, antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en consistentes en Prohibición de acercarse a la victima y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, ello por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se dispuso a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 de la Ley de Violencia de Género, esto es, la prohibición para el imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, acoso o persecución. Finalmente, se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma en el artículo 94.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público imputó al ciudadano Jordano Jose´ Guanipa, la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a un hecho ocurrido en fecha 02-02-2009 y que fuera expuestos por la ciudadana: MILDRE AMAYA (victima), quien denuncia manifestó lo siguiente: “El día de ayer cuando iba a llevar a una Comadre a un Restauran donde se me atolló mi carro, unos niños en compañía de sus padres me quisieron ayudar, en ese mismo momento llega este señor Jordano diciendo que dejen mi carro (Calembe) allí, es cuando yo le digo que se retire del sitio y él toma una aptitud agresiva tratando de agredirme físicamente pero el golpe se lo da a mi carro en la parte del vidrio, después intenta agarrar piedras pero no me las lanza porque los muchachos que estaban en el lugar lo agarraron…omissis…Debido a esta situación conforme a lo previsto en el artículo 248 del COPP se procede a la aprehensión definitiva del ciudadano antes identificado, no localizando ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como queda escrito: JORDANO JOSE GUANIPA MEDINA, antes identificado, siendo trasladado el procedimiento a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y puesto a la disposición del Ministerio Público. La violencia física según lo establecido en el artículo 15 de la Ley, es aquella acción u omisión dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como son las amenazas, cuya acreditación por mandato del artículo 35 puede ser por cualquier medio idóneo, con la entrevista de la victima. Es decir, en esta fase bastaría cualquier documento o medio que así lo demuestre al Juez a los efectos de la configuración (en principio del tipo penal relativo a la Violencia Física), al efecto consta al folio 09 del expediente el acta de Entrevista de la victima, quien señala que efectivamente fue objeto de amenazas por parte del imputado, y el acta policial en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño se hace procedente la imposición de las dos condiciones establecidas en el articulo 92 de la ley Especial en sus ordinal 8° consistente en la Prohibición de acercarse a la victima la cual es procedente por mandato expreso del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Igualmente se hace procedente decretar a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 3º de la Ley de Violencia de Género, esto es, la prohibición para el imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, acoso o persecución sobre la víctima.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta en contra del imputado: JORDANO JOSE GUANIPA MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 20.681.877, nacido en Santa ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 01-03-1989, residenciado en Siburua, vía corralito, casa de color blanca con verde, cerca del negocio venta de cerveza los corralitos, teléfono de su primo Dainy Guanipa 0416-2214232, por la presunta comisión del delito de: Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MILDRE AMAYA, la imposición de las dos condiciones establecidas en el articulo 92 de la ley Especial en sus ordinal 8° la cual es procedente por mandato expreso del artículo 253 de la norma adjetiva penal. Igualmente se hace procedente decretar a favor de la víctima medida de Seguridad y Protección conforme al artículo 87 ordinal 3º de la Ley de Violencia de Género, esto es, la prohibición para el imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, acoso o persecución sobre la víctima.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4° del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARYORIS GUANIPA


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-00214
RESOLUCION N°: PJ0042009000060