REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000004
ASUNTO: IP01-P-2009-000004


SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ROSY LUGO.

PARTES INTEGRANTES:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARGENIS MARTINEZ.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. SALVADOR GUARECUCO
IMPUTADO: JOSE MIGUEL RIVERO LOAIZA

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° del artículo 250, 251 y 256 de la Ley Adjetiva Penal . A continuación se formulan las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue al ciudadano: JOSÉ MIGUEL RIVERO LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.679.263, nacido en fecha 21-08-1990 , trabaja en Albañilería , domiciliado en Sabana Larga Estado Falcón, imputado en el presente proceso por la camisón del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El imputado prenombrado se encuentra asistido por su defensor privado Abg. Salvador Guarecuco.

ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 31 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el funcionario Agente (PF) JEAN MORILLO, adscrito al puesto policial de la Comandancia Policial, quien en el sector visualizó a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa procediendo a darle la voz de alto no acatando la orden emprende veloz huida es perseguido por la autoridad logrando su aprehensión e incautándole en la aparte delantera un (10) fáscimil tipo pistola y la cantidad de cinco (05) envoltorios pequeños de material sintético de color negro con amarillo anudado en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) un teléfono celular marca Nokia todo en presencia de un testigo de nombre: JESÚS Alberto González. Se impuso de los derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 Ejusdem. Se retuvo el fáscimil, la sustancia y el celular y. se procedió a la detención preventiva del investigado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Visto el escrito presentado por el Abogado: Fredy Franco, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL RIUVERO LOAIZA, antes identificado, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°. IP01-P-2009-00004, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Tercero Abg. Delfín Merchán, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas policiales y ratificó su solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó el referido ciudadano, NO querer Declarar.
A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Salvador Gurecuco, quien debatió los supuestos imputados y solicita que las presentaciones sean más extensas. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDDIR

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: Observa el Tribunal que riela a los folios tres y cuatro (04 al 28) de las actuaciones un acta policial de fecha 31 de Diciembre de 2008 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, el funcionario Agente (PF) JEAN MORILLO, adscrito al puesto policial de la Comandancia Policial, quien en el sector visualizó a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una aptitud nerviosa procediendo a darle la voz de alto no acatando la orden emprende veloz huida es perseguido por la autoridad logrando su aprehensión e incautándole en la aparte delantera un (10) fáscimil tipo pistola y la cantidad de cinco (05) envoltorios pequeños de material sintético de color negro con amarillo anudado en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de una sustancia ilícita presumiblemente (cocaína) un teléfono celular marca Nokia todo en presencia de un testigo de nombre: JESÚS Alberto González. Riela igualmente a las actuaciones Registro de Cadena de Custodia, planilla de control de evidencias donde se describen todas las evidencias incautadas, la sustancia ilícita. Actas de Investigación Penal de fecha 31-12-08 en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la entrevista practicada al testigo civil o instrumental, así como el acta de inspección donde dejan constancia de la sustancia incautada y experticia químico en la cual se evidencia el peso de la sustancia (1,4 grs) del tipo cocaína. Encontramos al inicio de la investigación, la acción penal le corresponde al Ministerio Público, considerando igualmente que si emergen elementos para considerar que el ciudadano es autor o participe del delito que les imputa, la representación fiscal deberá realizar el acto conclusivo que corresponda, por lo tanto habiéndose evidenciado de las actas policiales que se encuentra la sustancia incautada en el procedimiento policial se trata de cocaína en una cantidad efectivamente para la posesión o consumo, lo que encuadra en el tipo penal imputado, esta presente el peligro de fuga por lo tanto se hace necesaria la Medida Cautelar solicitada a los fines de garantizar la presencia del imputado al proceso y evitar que quede ilusoria la posibilidad de perseguir la acción penal y el debido enjuiciamiento del investigado, por tanto se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que existen entonces fundados elementos de convicción y encuadra en los parámetros del 256 del Código Orgánico procesal Penal, se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho. En consecuencia se impone a los imputados antes identificados presentaciones cada Treinta (30) días por ante este órgano jurisdiccional conforme a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 256 de la ley adjetiva penal. Y Así se Decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD al ciudadano: JOSÉ MIGUEL RIVERO LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.679.263, nacido en fecha 21-08-1990 , trabaja en Albañilería , domiciliado en Sabana Larga Estado Falcón, imputado en el presente proceso por la camisón del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA DIAS (30) ante este Órgano Jurisdiccional, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Prosígase la investigación por el Procedimiento Ordinario según la ley. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ




LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. MARYORY GUANIPA.




En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA DE SALA