REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000262
ASUNTO: IP01-P-2009-000262
MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ CUARTA DE CONTROL: Abg. Yanys Matheus Suárez.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Maryory Guanipa
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Eglimar García 4°
VÍCTIMA: Estado Venezolano
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: Abg. Francis Perozo 2°
IMPUTADO: JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.489.898.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Abogado: EGLIMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas de seguridad en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.489.898, nacido en fecha 08-07-1972, Venezolano, de 36 años de edad, Natural de Santa ana de la Vela de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio artesano; Domiciliado en el barrio Colombia Norte, calle 3, casa sin numero, en la esquina antes de llegar a la casa esta la bodega Silvinio de la vela de Coro, Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-0000263, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta Abg. Eglimar García, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas Policiales y ratificó su solicitud de Medidas de seguridad, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 ordinal 3° de la citada ley. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEA DECLARAR, quedando identificado como: JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.489.898, nacido en fecha 08-07-1972, Venezolano, de 36 años de edad, Natural de Santa ana de la Vela de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio artesano; Domiciliado en el barrio Colombia Norte, calle 3, casa sin numero, en la esquina antes de llegar a la casa esta la bodega Silvinio de la vela de Coro, Estado Falcón.
Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Novena Abg. Francis Perozo, quien expuso los alegatos d e defensa, y vistas las actuaciones se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para que proceda una Medida de Privación Preventiva de libertad del imputado son los mismos requisitos que debe converger en el caso del decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y a continuación se enumeran:
Cautelar Sustitutiva de Libertad son los mismos que proceden en caso del decreto de
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…
De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F4-0137-09 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 15 de Febrero del 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04) de las actuaciones un acta policial de fecha 15-02-09 se evidencia que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente al momento de encontrarse los funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, dejan constancia que se constituyen en el Centro de Votación Haydee Calles de Medina, ubicado en la Población de la Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón, con la finalidad de supervisar el desenvolvimiento del proceso electoral pautado por el CNE para el día 15-02-09 fue entonces cuando se presenta un ciudadano de forma agresiva y violenta, empujando el portón para entrar, al notar la actitud del referido ciudadano es llamado a la reflexión y a desistir de dicha actitud agresiva, posteriormente el ciudadano quien vestía una bermuda de color negro, una franelilla de color azul marino, estaba descalzo y en avanzado estado de ebriedad profiriendo palabras obscenas a los efectivos del plan república, el referido ciudadano al escuchar el llamado de atención que se le hacía, atacó con golpes de puños al rostro de SM/1 Gener Baudin jefe de la Comisión de la Guardia Nacional siendo los golpes esquivados y procediendo a someterlo por la fuerza pública, todo en presencia de dos testigos civiles… Acta de entrevistas de fecha 15 de febrero de 2009, suscritas por los funcionarios actuantes, en la cual los ciudadanos: Morillo Garaban Ernesto José y Alemán Villanueva Víctor José, en su condición de testigos en el sitio del hecho, quienes narran el acontecimiento del tiempo, modo y circunstancias en la cual se suscitaron los hechos narrados en el acta policial.
En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, visto como ha sido que la defensora pública segunda se adhiere a la solicitud de imposición de Medidas de Seguridad, presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días, todo de conformidad a lo previsto en el ordinales 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado. Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Considera entonces esta juzgadora, que fue el tercer de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal y de las actas de entrevistas anexas a las mismas, y demás actuaciones ut supra señaladas las cuales rielan en el expediente, y se evidencia que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente al momento de encontrarse los funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional, dejan constancia que se constituyen en el Centro de Votación Haydee Calles de Medina, ubicado en la Población de la Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón, con la finalidad de supervisar el desenvolvimiento del proceso electoral pautado por el CNE para el día 15-02-09 fue entonces cuando se presenta un ciudadano de forma agresiva y violenta, empujando el portón para entrar, al notar la actitud del referido ciudadano es llamado a la reflexión y a desistir de dicha actitud agresiva, posteriormente el ciudadano quien vestía una bermuda de color negro, una franelilla de color azul marino, estaba descalzo y en avanzado estado de ebriedad profiriendo palabras obscenas a los efectivos del plan república, el referido ciudadano al escuchar el llamado de atención que se le hacía, atacó con golpes de puños al rostro de SM/1 Gener Baudin jefe de la Comisión de la Guardia Nacional siendo los golpes esquivados y procediendo a someterlo por la fuerza pública, todo en presencia de dos testigos civiles….por lo que la conducta fue precalificada por el Ministerio Público como el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que sí se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.
Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:
‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’
En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio que la Sala constitucional, ha asumido con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:
‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.
‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)
De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento abreviado, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda la continuación del conocimiento del proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD al ciudadano: JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 12.489.898, nacido en fecha 08-07-1972, de 36 años de edad, Natural de Santa ana de la Vela de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio artesano; Domiciliado en el barrio Colombia Norte, calle 3, casa sin numero, en la esquina antes de llegar a la casa esta la bodega Silvinio de la vela de Coro, Estado Falcón, por la presunta camisón del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días, todo de conformidad a lo previsto en el ordinales 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento abreviado para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución a los Tribunales de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. MARYORY GUANIPA.
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0000262
RESOLUCION N°: PJ004200900064