REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-00261
ASUNTO: IP01-P-2009-00261

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZ CUARTA DE CONTROL: Abg. Yanys Matheus Suárez
SECRETARIA: Abg. Maryory Guanipa

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL CUARTA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGLIMAR GARCIA.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: Abg. Francis Perozo.
IMPUTADO: GERMAN MENDIETA Y GABRIEL NUÑEZ CHIRINOS

DELITOS: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte ilícito de arma de fuego y Lesiones Personales.

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUETELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por el Abogado: EGLIMAR GARCIA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete las Medidas Cautelar en contra de los ciudadanos: GERMAN DARIO MENDIETA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.048.637, nacido en fecha 24-11-1986, Venezolano, de 22 años de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio estudiante; Domiciliado en el la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa calle 7, casa Nª 24, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Seguidamente se hizo pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse GABRIEL JOSE NUÑEZ CHIRINOS, venezolano, ser titular de la Cedula de Identidad N° 19.616.036, nacido en fecha 20-01-1989, Venezolano, de 20 años de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio estudiante; Domiciliado en el Urbanización Monseñor Iturriza, Primera etapa, casa Nª 55, calle 2, al lado de la cancha, esta ciudad de Coro, Estado Falcón a quienes les imputa la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilicito de arma de fuego, previstos y sancionados en los articulo 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-P-2009-0000261, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal Cuarta Abg. Eglimar García, quien en forma oral, narró el acontecimiento de los hechos, el contenido de las Actas Policiales y ratificó su solicitud de Medidas de seguridad, porque se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado en vista de que existen fundados elementos de convicción de conformidad con la normativa del artículo 256 ordinal 3° de la citada ley. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó que NO DESEAN DECLARAR, quedando identificado como: GERMAN MENDIETA Y GABRIEL NUÑEZ CHIRINOS. Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Segunda Abg. Francis Perozo, quien expuso los alegatos d e defensa, y vistas las actuaciones se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…Omissis…

De la interpretación de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanada de la Policía del Estado Falcón; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F4-0139-09 proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 15 de Febrero del 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilicito de arma de fuego, previstos y sancionados en los articulo 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

Escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Observa el Tribunal que riela a los folios (02, 03, 04) de las actuaciones un acta policial de fecha 15-02-09 en la cual los funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del estado Falcón, dejan constancia que visualizan un vehiculo marca Chevrolet, modelo R, de color verde con grillos placas IAI-93S y un ciudadano que vestía para el momento una franela de color blanco con pantalón jeans, proceden a detenerlo presumiendo que portaba algún objeto o sustancia y en esa revisión, el ciudadano ROGER VILLARROEL, quien labora como vendedor del diario la mañana manifiesta que el sujeto que tenía aprehendido en compañía del ciudadano lo había agredido con un revolver y que se trasladan en el citado vehiculo, practicaron revisión del vehiculo y debajo del asiento encontraron una cartera y en su interior encuentran un envoltorio de regular tamaño con una sustancia ilícita presunta Marihuana. Motivo por el cual de inmediato proceden ala detención preventiva del referido ciudadano identificándolo plenamente y colocándolo a la disposición del Ministerio Público. Se observa inserto a las actuaciones Experticia de Reconocimiento practicada por el expertos adscritos al CICPC, practicada al arma de fuego, Inspección técnica donde se deja constancias de las características de la sustancia ilícita incautada, Experticia Química resultando ser marihuana, el acta de entrevista de la victima quien narra los hechos y demás actuaciones que constituyen ser fundados elementos de convicción.

En vista de las actuaciones presentadas por la oficina Fiscal, considera el tribunal que procede en este caso la solicitud del Fiscal y la Defensa constituyendo estos fundados elementos de convicción, además del peligro de fuga, llenos como están los tres extremos del artículo 250 Ejusdem es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, visto como ha sido que la defensora pública segunda se adhiere a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares, presentada por el Fiscal del Ministerio Público y para asegurar las resultas de la investigación, es procedente decretar con lugar la solicitud fiscal y declarar la LIBERTAD del imputado de autos antes identificado, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días, todo de conformidad a lo previsto en el ordinales 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem. Así se decide.-

Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídica legal del porqué en el presente procedimiento considera el ministerio público que la investigación debe seguirse por el procedimiento de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado. Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Considera entonces esta juzgadora, que fue el tercer de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del acta policial de fecha 15-02-09 en la cual los funcionarios adscritos a la comandancia General de la Policía del estado Falcón, dejan constancia que visualizan un vehiculo marca Chevrolet, modelo R, de color verde con grillos placas IAI-93S y un ciudadano que vestía para el momento una franela de color blanco con pantalón jeans, proceden a detenerlo presumiendo que portaba algún objeto o sustancia y en ese momento de la, revisión el ciudadano: ROGER VILLARROEL, quien labora como vendedor del diario la mañana manifiesta que el sujeto que tenía aprehendido en compañía del ciudadano lo había agredido con un revolver y que se trasladan en el citado vehiculo, practicaron revisión del vehiculo y debajo del asiento encontraron una cartera y en su interior encuentran un envoltorio de regular tamaño con una sustancia ilícita presunta Marihuana…por lo que la conducta fue precalificada por el Ministerio Público como los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilicito de arma de fuego, previstos y sancionados en los articulo 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano ROGER VILLAROEL, antes identificado, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que sí se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.

Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:

La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

Establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal:

‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’


En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación el criterio que la Sala constitucional, ha asumido con respecto al procedimiento a seguir en los casos que se decrete la flagrancia, a tal efecto en sentencia de fecha 15-02-2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

Esta Sala ha establecido, de manera inequívoca y, en la presente oportunidad ratifica, el criterio –conforme al cual decidió la legitimada pasiva- que es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que el Juez de Control, con afincamiento en la narración de los hechos que le haya planteado el Ministerio Público, califique como flagrante el delito que el acusador público hubiera atribuido al imputado, salvo que concurran circunstancias que desdibujen o excluyan la calificación de flagrancia; justamente, porque, en definitiva, tal situación –fundamento único del referido procedimiento especial- no existiría o existiría una duda grave, razonable y determinante acerca de su existencia. Así,
1.1.1.1 A través de su fallo no 1054, de 07 de mayo de 2003, la Sala estableció:
“Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del Juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial –dispuesto así en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal- es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal.
Lo anterior se resume en los artículos 372 y 373 eiusdem, que son del tenor siguiente:
‘Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito ...(omissis)’.
‘Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto’ (subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor.
Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control.
Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento.
Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento abreviado, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD a los ciudadanos: GERMAN DARIO MENDIETA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 18.048.637, nacido en fecha 24-11-1986, Venezolano, de 22 años de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio estudiante; Domiciliado en el la Urbanización Monseñor Iturriza, primera etapa calle 7, casa Nª 24, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Seguidamente se hizo pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse GABRIEL JOSE NUÑEZ CHIRINOS ser Titular de la Cedula de Identidad N° 19.616.036, nacido en fecha 20-01-1989, Venezolano, de 20 años de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio estudiante; Domiciliado en el Urbanización Monseñor Iturriza, Primera etapa, casa Nª 55, calle 2, al lado de la cancha, esta ciudad de Coro, Estado Falcón, a quienes les imputa la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilicito de arma de fuego, previstos y sancionados en los articulo 413 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días, todo de conformidad a lo previsto en el ordinales 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 260 ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento abreviado para proseguir con la investigación solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la ley adjetiva penal. Se libró la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución a los Tribunales de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. MARYORY GUANIPA.

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0000262
RESOLUCION N°: PJ004200900065