REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001114
ASUNTO: IP01-P-2007-001114
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIO DE SALA: MARYORY GUANIPA
DE LAS PARTES INTERVINIENTES:
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARGENIS MARTINEZ
ACUSADO: REGULO JOSE RIVAS BRACHO.
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA: Abg. CARMARIS ROMERO
VICTIMAS: YEISY ANGARITA, SONIA BRACHO Y CINDIA RIVAS.
Corresponde a esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 motivar la sentencia Definitiva emitida por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 03-02-2009, en la cual se decretó el Sobreseimiento del presente proceso en el asunto IP01-P-2008-00114, conforme de lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° Ejusdem, la cual se realizó sobre las siguientes consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, a saber:
ANTECEDENTES
En fecha 30-04-07 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: REGULO JOSE RIVAS BRACHO, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.734.144, a quien se le atribuye la presunta comisión delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39,41 y 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia y se encuentra actualmente en libertad bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 87 de la ordinal 3° de la citada ley, en sus ordinales 3, 6 y 13.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: REGULO JOSE RIVAS BRACHO, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.734.144, a quien se le atribuye la presunta comisión delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39,41 y 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia y se encuentra actualmente en libertad bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 87 de la ordinal 3° de la citada ley, en sus ordinales 3, 6 y 13.
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Abril en horas de la madrugada, se encontraban departiendo en la vivienda de la madre del acusado, la ciudadana Yeisy Angarita, el hoy acusado y un ciudadano de nombre Omar Céspedes, cuando repentinamente el acusado se torno agresivo, golpeando a la ciudadana antes mencionada en el rostro, cuello, codo derecho, pierna derecha y región parietal derecha, en eso el ciudadano Omar Céspedes intercede a favor de la ciudadana, entonces la ciudadana huye para la casa de la madre de Regulo Bracho escondiéndose allí, es por lo que Regulo Bracho “…opto por derribar las puertas de la casa con una bombona de gas propano, de la vivienda además de causar destrozos, en la cocina, la lavadora, cuadros, además de otros, en toda la casa, para posteriormente tomando por el cabello a la ciudadana YEISI ANGARITA, la obligo a subir a la parte de arriba de la casa, para seguir sometiéndola a maltrato físico y psicológico; teniendo que huir de la vivienda su progenitora, con sus dos nietos de 07 y 05 años de edad, por temor a ser golpeados..”
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Representante del Ministerio Público, formuló acusación contra el imputado REGULO JOSE RIVAS BRACHO, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS de conformidad con los artículos39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente DAGNALYS CHIQUINQUIRA REYES.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal constató que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido observó que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la calificación fiscal se admite totalmente la acusación y las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió también las pruebas testimoniales y documentales, porque consideró que dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Así mismo se admitió el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS de conformidad con los artículos39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YEISY ANGARITA, SONIA BRACHO Y CINDIA RIVAS. Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó entre otras cosas, que en lo que esta escrito, no es como lo describen así, y admite los hechos, es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Tercera quien manifestó: Escuchada la acusación en contra de mi defendido, observando que de las penas a imponer, la tipificación encuadra en la alternativa de suspensión condicional del proceso por cuanto están dado los requisitos del articulo 42 y siguientes por lo que solicito que en el caso que se admita la acusación se imponga a mi defendido de la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso estableciendo los requisitos que a bien tenga el mismo.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, al hacer esta Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observa que efectivamente para los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS de conformidad con los artículos39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el delito de Violencia Física, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que los mismos al realizarle los cálculos respectivos de la dosimetría penal , de los artículos 37 y 88 de la norma sustantiva penal, la pena a imponer no excede en su limite máximo de 3 años, aunado a que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, por cuanto el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, así mismo se evidencia que el mismo no presenta conducta predelictual; por todo lo anterior este tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la norma procesal penal, a imponerle al acusado de las siguientes condiciones: 1. Prohibición de acercarse a las víctimas; de realizar en contra de las mismas violencia psicológica, ni física y 2. Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo en el Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo, cada treinta (30) días durante el lapso de doce (12) meses.
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETO la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano: REGULO JOSE RIVAS BRACHO, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.734.144, de las siguientes condiciones: 1. Prohibición de acercarse alas víctimas; de realizar en contra de las mismas violencia psicológica, ni física; presentación ante la Oficina de Alguacilazgo en el Circuito Judicial Penal de Valencia, estado Carabobo, cada treinta (30) días durante el lapso de doce (12) meses.
SOBRE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, 03 de Febrero de 2009, siendo las 11:10 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 08 el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada Abg. Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; condiciones éstas impuestas al ciudadano Imputado: Regulo José Rivas Bracho, por la presunta comisión del delito de Violencia física, Psicológicas y Amenaza en perjuicio de Yeisy Jacqueline Angarita González y Violencia Psicológica a Sonia Bracho y Cindia Rivas. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria Abg. Carla Oberto Romero para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Argenis Martínez, el Imputado Regulo José Rivas Bracho, la Defensora Público Primera por la Unidad de la defensa por la defensora publica tercera, Abogado Carmaris Romero y las victimas Sonia Bracho y Cindia Rivas. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole sin tecnicismos jurídicos el motivo de la presente audiencia. Exponiendo el mismo que no desea rendir declaración, ya el ha cumplido con la condición impuesta. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso verificada las condiciones impuestas, se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Norma Penal Adjetiva. Seguidamente se le concede la palabra a las victimas a los fines de que manifiesten si el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas: manifiesta la señora Zonia Bracho, titular de la cédula de identidad 3.547.680: “el no se ha metido con nosotras pero el hizo una habitación sobre mi casa ese es el problema que hay” es todo. Se le concede la palabra a la ciudadana Cindia Rivas: titular de la cedula de identidad 15.703.055, manifiesta: “conmigo no se ha metido”. Es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal: “observa el ministerio publico que esta audiencia es para verificar las condiciones impuestas consistentes en la prohibición de acercarse a las victimas ni psicológica ni verbal ni física, así mismo con un régimen de presentaciones periódicas ante la circunscripción judicial del Estado Carabobo la presente audiencia debe ir encaminada a la verificación de las condiciones antes señaladas, no entendiendo el ministerio publico el por que de traer a colación las bienechurias realizadas en la casa de la victima cuando eso no fue hecho de la decisión, lo que significa que en caso tal de tomarse en cuenta lo manifestado por el acusado el tribunal no tendría materia sobre decidir ni la victima estaría obligada a sufragar, por lo que debemos circunscribirnos a que en caso de que las bienechurias conllevar a una perturbación de las victimas y verificado, se proceda a dar el tratamiento legal que establece el articulo 44 y siguientes del código orgánico procesal penal. se le concede la palabra a la defensa quien expresa que observa un acta del 05 de Noviembre del 2008 en la cual las victimas manifestaron que mi actual defendido no residía donde ellas estaban y manifestaron en la dirección en la cual podría ser encontrado, manifestaron que mi defendido no había tenido problemas con el, mi defendido en ningún momento pidió dinero alguno, en tal sentido considera esta defensa que el mismo ha cumplido con la condición impuesta por este tribunal de la prohibición de acercarse a las victimas y no proferir violencia psicológica, en cuanto a las presentaciones consta que el mismo le ordenaron las presentaciones por ante el circuito de valencia y el 13 de diciembre la doctora carlianny manifiesta que se entrevisto con su defendido y el mismo manifestó que no se había podido presentar en Carabobo por cuanto no aparecía en el sistema allá, el ha estado pendiente sobre su situación, en tal razón el incumplimiento no es imputable a mi defendido, ”Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de todas las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que de la revisión de las actas el día en que se publico la decisión no fue librado el correspondiente oficio a la oficina de alguacilazgo del circuito judicial de Valencia por lo tanto, se evidencia de las actuaciones insertas en la defensoria, que no es imputable al imputado el incumplimiento de las presentaciones y escuchadas las exposiciones de las victimas y del ministerio publico en forma favorable que ha venido cumpliendo con la prohibición de acercarse a las victimas, el tribunal Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Verificada como ha sido el cumplimiento de la condición impuestas, se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido, en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se deja constancia, que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificadas todas las partes presentes de la presente decisión, concluyendo a las 11:48 de la mañana, de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
El tribunal para resolver formula consideraciones y se observa que sobre este particular el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en sus disposiciones las siguientes:
Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio Público y a la victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
Art. 48. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
Del análisis e interpretación a las disposiciones antes transcritas, se observa que es aplicable al prescripción la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado bajo el decreto de Suspensión Condicional del Proceso, y escuchadas como han sido las exposiciones de todas las partes; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que de la exposición de la victima y del Ministerio Público en forma favorable que ha venido cumpliendo con la prohibición de acercarse a la victima y presentaciones periódicas, es procedente en derecho decretar el Sobreseimiento de la causa IP01-P-2008-0001114, seguida al ciudadano: REGULO JOSE RIVAS BRACHO, antes identificado y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido al ciudadano: REGULO JOSE RIVAS BRACHO, venezolano, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.734.144, a quien se le atribuye la presunta comisión delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39,41 y 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem.
Regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-001114
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