REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004573
ASUNTO: IP01-P-2007-004573
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRESIDENTE:
SECRETARIA DE SALA: MARYORY GUANIPA
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MAGLEYS MARQUEZ
ACUSADO: ANTONIO JOSE GUTIERREZ YUGURÍ.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: FRANCIS PEROZO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Corresponde a esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 motivar la sentencia Definitiva emitida por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 12-02-2009, en la cual se decretó el Sobreseimiento del presente proceso en el asunto IP01-P-2007-004573, conforme de lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° Ejusdem, la cual se realizó sobre las siguientes consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, a saber:
ANTECEDENTES
“…El día 22 de Mayo del 2007 aproximadamente a las 12 de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en la Población de Curimagua en donde se celebraban unas ferias, y estaba bailando con la adolescente Lisbeth Del Carmen Fletes Olivera, momentos cuando decidieron irse y pasaron detrás de una tarima, fueron abordados por el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ YUGURÍ, quien se encontraba con su primo el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y sin mediar palabras procedió a golpear a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna en la nariz, y una vez que este cayó al suelo comenzó a darle patadas en el cuerpo y en la cabeza, por lo que tuvieron que intervenir las personas que se encontraban en el sitio, quienes apartaron a los agresores del adolescente, trasladando al joven al hospital de Curimagua, en donde le prestaron los primeros auxilios quedando recluidos hasta las 8 de la mañana del 23-05-07…”
El representante del Ministerio Público, formulo acusación contra el imputado ANTONIO JOSE GUTIERREZ YUGURÍ estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que incurrió en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con los artículos 418 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 12 de Febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia de verificación de condiciones y en tal sentido, al hacer la Jueza un análisis de los medios de convicción ofertados por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco, quien expone su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con los artículos 418 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Así mismo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el acusado ANTONIO JOSE GUTIERREZ YUGURÍ, manifestó: desear DECLARAR, y procedió a señalar a viva voz las circunstancias en que realmente ocurrieron los hechos. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de defensa. Y solicito que en el caso que se admita la acusación se imponga a su defendido de la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso estableciendo los requisitos que a bien tenga el mismo.
En efecto, al analizar el tipo penal del núcleo rector múltiple por el que se acusa al imputado, se observa que la pena a imponer es menor de tres años. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa que, la representación fiscal presentó formal acusación contra el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ YUGURÍ, solicitando en la Audiencia Preliminar el enjuiciamiento de dicho ciudadano. Este tribunal evidenció el Tribunal el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales y documentales ofertadas; por cuanto, consideró que constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes. Seguidamente se le explica e impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso que el delito por el cual se acusa encuadra para que se decrete una suspensión condicional del proceso por cuanto no excede de 3 años.
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42 establece:
“Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.
De todo lo anterior al hacer la Juzgadora un estudio de las presentes actuaciones observó que efectivamente por el delito acusado, procede la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo su pena no excede en su límite máximo de 3 años. Y len vista de que el acusado, admitió los hechos que le atribuye el Ministerio Público y pide la Suspensión Condicional.”
El Tribunal, visto que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo anteriormente plasmado, y al haber el acusado admitido los hechos por los cuales se le acusa aceptando su responsabilidad, y en vista de que se presume que no presenta conducta predelictual; es por lo que el tribunal procede de conformidad con el artículo 44 de la ley procesal penal y le impuso al acusado antes identificado de las siguientes condiciones 1.- Prohibición de acercarse a la víctima y 2.- Un régimen de presentación mensual por seis (06) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide y decreta DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ YUGURÍ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.447.799, de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima y 2.- Un régimen de presentación mensual por un período de seis (06) meses, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se establece como periodo para el Régimen de Prueba Seis (06) meses, el cual vence el 07 de Julio del 2008, por la presunta comisión los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con los artículos 418 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2009 se llevo a cabo en la sala de audiencia N° 07 de este Tribunal Cuarto de Control la Audiencia Oral de de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; condiciones éstas impuestas al ciudadano Imputado: Antonio José Gutiérrez Yugurí, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales leves previsto y sancionado en los artículos 418 del código penal y 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . En presencia de las partes, el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Maglenys Márquez, el Imputado Antonio José Gutiérrez Yugurí, la Defensora Pública Segunda Abogada Francys Perozo y la victima Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Se le explica al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole sin tecnicismos jurídicos el motivo de la presente audiencia. Exponiendo el mismo que no desea rendir declaración, ya que él ha cumplido con la condición impuesta. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública segunda quien expuso que su defendido le ha manifestado que ha cumplido y que solo falta un día de las presentaciones que no pudo venir por cuanto se encontraba en Cabimas y se le hizo imposible venir, y solicita se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Norma Penal Adjetiva y solicita dos juegos de copias de la resolución una vez sea publicada la misma. La victima representada por el ciudadano: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , manifiesta que el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas y no se ha metido más con el. Es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal: quien manifiesta que no se opone a la solicitud de sobreseimiento. Es todo.
El tribunal para resolver formula consideraciones y se observa que sobre este particular el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en sus disposiciones las siguientes:
Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio Público y a la victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
Art. 48. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
Del análisis e interpretación a las disposiciones antes transcritas, se observa que es aplicable al prescripción la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado bajo el decreto de Suspensión Condicional del Proceso, y escuchadas como han sido las exposiciones de todas las partes; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que de la revisión de las actas y escuchada la exposición de la victima y del Ministerio Público en forma favorable que ha venido cumpliendo con la prohibición de acercarse a las victimas, y presentaciones periódicas, es procedente en derecho decretar el Sobreseimiento de la causa IP01-P-2007-004573, seguida al ciudadano: ANTONIO JOSE GUTIERREZ YUGURI, antes identificado y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido al ciudadano: ANTONIO JOSE GUTIERREZ YUGURI, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.447.799, domiciliado en el Barrio La Cañada, calle Ecuador, casa N° 45 cerca de la cancha, de esta ciudad de Coro del estado falcón a quien se le seguía proceso por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, todo de conformidad con los artículos 418 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem.
Regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
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