REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000287
ASUNTO: IP01-P-2008-000287
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES IMPUESTAS BAJO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRESIDENTE: Abg. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: MARYORY GUANIPA
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NELSON GARCIA
ACUSADO: ERIKA YELITZA ESTEVES MOLINA
DEFENSORA PRIVADA: Abg. NADEZCA TORREALBA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 motivar la sentencia Definitiva emitida por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 16-02-2009, en la cual se decretó el Sobreseimiento del presente proceso en el asunto IP01-P-2008-00287, conforme de lo establecido en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° Ejusdem, la cual se realizó sobre las siguientes consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, a saber:
ANTECEDENTES
En fecha 22-02-08 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: ERIKA YELICE ESTEVES MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V.19.950.074, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-87, venezolana, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, y residenciada en la calle Duvisí, casa beige con rejas azules sin números, Barrio Concordia, de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, número de teléfono 0416-3683719 Y 0414-6606376, a quien se le atribuye la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra actualmente en libertad bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra de la ciudadana: ERIKA YELICE ESTEVES MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V.19.950.074, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-87, venezolana, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, y residenciada en la calle Duvisí, casa beige con rejas azules sin números, Barrio Concordia, de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, número de teléfono 0416-3683719 Y 0414-6606376.
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 11 de Febrero de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba jugando en las inmediaciones de su residencia a bordo de una bicicleta, donde se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, momentos cuando la ciudadana ERIKA YELICE ESTEVES MOLINA, estaba sentada al frente de su residencia llorando y ante la presencia de niños, optó por levantarse y comenzó a perseguir a las mencionadas niñas, por lo que Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna entró a su casa, no pudiendo hacer lo propio la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna siendo agredida por Erika Estévez, quien la tomó por el cabello, luego comenzó a ahorcarla, para luego impactar la cabeza la cabeza de la niña contra el vidrio lateral de un vehículo, hasta que intervino la progenitora de la niña quien evitó que siguieran agrediendo a la niña. Se formula la correspondiente denuncia ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, quienes realizaron la aprehensión de la investigada, siendo colocada a la orden de la Fiscalía Décima, siendo presentada an te el Tribunal de Control y siendo aplicadas Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 408 ordinal 1°, 80 y 278 del Código Penal, en la cual prevé el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto al folio Dieciséis (16) del asunto; Informe de Experticia Medico Legal practicado a la niña: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna (victima), suscrito por el Medico Forense Dra. Haydee Nava, el cual arroja como conclusión: Lesionada en aparentes buenas condiciones generales, con lesiones de carácter leve que sanan en el lapso de setenta y dos (72) horas. Motivo suficientemente fundado por la cual se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional imputada en la acusación fiscal, por cuanto de los hechos se desprende a la adecuación de la conducta desplegada por el agente activo del delito, por lo tanto se comparte. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido la acusada manifestó que SI querer declarar. Quedando identificada como: ERIKA YELICE ESTEVES MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V.19.950.074, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-87, venezolana, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, y residenciada en la calle Duvisí, casa beige con rejas azules sin números, Barrio Concordia, de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, quien manifestó: “Yo venia jugando con un primo y la niña se cae, luego yo la agarro porque ella estaba llorando y llegan ellos, diciendo que la estaba golpeando y el esposo dice que yo solo la estaba ayudando, allá dicen que yo consumo drogas y eso no es verdad, yo me quiero mudar de ahí y estoy buscando residencia, cuando consiga me voy porque yo no quiero problemas con nadie, cuando quieran pueden preguntar por mi, yo he vivido en varias partes”. En tal sentido, la defensa privada representada por Defensora Privada Abg. María Guadalupe Sánchez, debidamente juramentado, quien expuso sus alegatos de defensa, y expone: “Solicito se verificara la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que mi defendida ha manifestado que quiere admitir su responsabilidad para que le proceda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el dispuesto en el Art. 42 y 44 del COPP, asimismo mi defendida está buscando lugar para vivir, pero bien es cierto que es difícil conseguir un sitio para vivir, sin embargo ella continua buscando, a los fines de evitar algún problema”. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la representante de la victima quien expone: “Yo lo único que quiero es que ella diga la verdad de lo que paso, yo no he dicho que ella es drogadicta, solo que estaba en un estado que no era normal, porque estaba histérica”.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal constató que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido observó que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantuvo la calificación fiscal se admite totalmente la acusación y las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitió también las pruebas testimoniales y documentales, porque consideró que dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Así mismo se admitió el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye a la acusada: ERIKA YELICE ESTEVES MOLINA, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y que estuvo injustamente privado de su libertad en el internado judicial casi cinco meses situación ésta que le causó demasiado agravio a su persona, por unas lesiones leves que según el exámen médico de la victima que se encuentra en la causa arrojó como resultado que las lesiones son de carácter leve que sanan en el lapso de Setenta y dos (72) horas, y por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento y se decrete la libertad de su representado. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis…
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y mantenido la calificación fiscal al delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y condenado a cumplir la pena de Tres (03) meses de Arresto, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la victima, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en la dispositiva se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: Prohibición de acocarse a la victima o los familiares de ésta bien sea personalmente o por intermedia persona.
Segundo: Procurar en el menor tiempo posible según sus posibilidades económicas el cambio de domicilio evitando así futuros inconvenientes para ambas partes.
Por solicitud presentada por la Defensa se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alargando el tiempo de las presentaciones a cada TREINTA (30) DIAS por ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de dos SEIS (06) MESES, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado y de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admitió totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales promovidas en el escrito acusatorio. Se admitió la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, conforme a lo previsto en el artículo 416 del Código penal venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por la hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte y en vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a la acusada ERIKA YELICE ESTEVES MOLINA, antes identificada las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: Primero: Prohibición de acercarse a la victima o los familiares de ésta bien sea personalmente o por intermedia persona. Segundo: Procurar en el menor tiempo posible según sus posibilidades económicas el cambio de domicilio evitando así futuros inconvenientes para ambas partes. Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alargando el tiempo de las presentaciones a cada TREINTA (30) DIAS por ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP. El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de Seis (06) meses, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se facultó suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado.
SOBRE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, 16 de Febrero de 2009, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 el Tribunal Cuarto Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogada Abg. Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de de Verificación de Condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; condiciones éstas impuestas a la ciudadana acusada: Erika Yelitzel Esteves Molina, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria Abg. Maryory Guanipa para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Nelson García, la Imputada Erika Yelitzel Esteves Molina, la Defensora Privada Abogada Nadezca Torrealba designada en este acto y la victima Ingrid Josefina Partidas Maldonado (madre de la adolescente). Seguidamente la Jueza procede a tomarle el juramento de ley a la Abg. Nadezca Torrealba quien expone: juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designada. Si así lo hicieres que dios y la patria os premien sino os lo demanden, igualmente en este mismo acto solicito me expidan copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal. Es todo. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza, explicó a la acusada los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole sin tecnicismos jurídicos el motivo de la presente audiencia. Exponiendo la misma que no desea rendir declaración, ya l ha cumplido con la condición impuesta. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó no tener nada que acotar. Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra a la victima a los fines de que manifiesten si el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas: manifiesta la ciudadana Ingrid Josefina Partidas Maldonado (madre), titular de la cédula de identidad 10.702.117: “Si ella ha cumplido con las condiciones que se le impusieron en este tribunal”. Es todo. Se le concede la palabra a la representación fiscal: quien manifiesta al tribunal que en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal solicita el sobreseimiento en el presente asunto penal. Es todo.- Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de todas las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que de la revisión de las actas y escuchada la exposición de la victima y del ministerio publico en forma favorable que ha venido cumpliendo con la prohibición de acercarse a las victimas, y presentaciones periódicas, el tribunal Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Verificada como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas, se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem. La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido, en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Se proveen las copias certificadas solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Se deja constancia, que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificadas todas las partes presentes de la presente decisión, concluyendo a las 11:49 de la mañana, de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
El tribunal para resolver formula consideraciones y se observa que sobre este particular el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en sus disposiciones las siguientes:
Art. 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio Público y a la victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.
Art. 48. Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;
Del análisis e interpretación a las disposiciones antes transcritas, se observa que es aplicable al prescripción la extinción de la acción penal por el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado bajo el decreto de Suspensión Condicional del Proceso, y escuchadas como han sido las exposiciones de todas las partes; y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que de la revisión de las actas y escuchada la exposición de la victima y del Ministerio Público en forma favorable que ha venido cumpliendo con la prohibición de acercarse a la victima y presentaciones periódicas, es procedente en derecho decretar el Sobreseimiento de la causa IP01-P-2008-000287, seguida al ciudadano: ERIKA YELITZA ESTEVES MOLINA, antes identificada y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido al ciudadano: ERIKA YELICE ESTEVES MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad personal número V.19.950.074, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-12-87, venezolana, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de San Cristóbal, y residenciada en la calle Duvisí, casa beige con rejas azules sin números, Barrio Concordia, de esta ciudad de Coro-Estado Falcón, a quien se le seguía proceso por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES y por ende el cese de toda medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, todo de conformidad con los artículos 418 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem.
Regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. MARYORY GUANIPA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
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