REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006289
ASUNTO: IP01-P-2005-006289


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZ CUARTO DE CONTROL: ABG. YANNYS MATHEUS SUÁREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 4°.
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA: ABG. CARMARIS ROMERO.
ACUSADO: DIEGO ACOSTA COLINA.
VICTIMA: ANA MARIA CHIRINOS.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal



OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 25-04-2006 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DIEGO ACOSTA COLINA, defendido en esta causa por la defensora Pública Abg. CARMARIS ROMERO, con domicilio procesal en este Estado Falcón; quien actualmente se encuentra bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 20JUL22005, por la comisión del delito de: Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: DIEGO ACOSTA COLINA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.709.556, soltero, domiciliado en el sector La Florida, calle 02, casa N° C-05 del estado falcón, defendido en esta causa por la defensora Pública Abg. CARMARIS ROMERO, con domicilio procesal en este Circuito Judicial Penal.


RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que Denuncia 00011372 de fecha 15 de Julio de 2005, efectuada por la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS MARQUEZ por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que ese día Viernes como a las 3:00 horas de la tarde, mientras se encontraba esperando que abrieran la tienda de celulares de nombre “TOKIO” cerca del paseo Manaure, se le acerca un joven, le pregunta a que hora abren la tienda y en ese momento le arrebata su celular y comienza a gritar y unos motorizados que iban pasando lo detienen; consta Acta policial de fecha 15 de Julio de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que aproximadamente como a las 3:00 horas de la tarde cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cerca del paseo del Indio Manaure, observa a una ciudadana pidiendo auxilio y a un sujeto que huía en una bicicleta y la ciudadana les manifestó que dicho sujeto le había arrebatado el celular, logrando detenerlo como a 60 metros del sitio del hecho, se le efectuó un registro y se le incautó un teléfono celular marca Motorota, modelo V-265, serial 32D3DCEO, se identificó el imputado como DIEGO ACOSTA COLINA y se aprehendió, y el control de evidencias en el cual consta la descripción del teléfono celular incautado.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por la Abg. EGLYMAR GARCIA, en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó totalmente la Acusación Penal atribuyéndoles a los hechos la calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por el agente activo del delito referido al delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (3, 4, 5, 6 y 8 ) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos y actas de experticias y de reconocimiento de objetos. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional que ha calificado el Ministerio Público como los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica modificada en la Sala de Audiencia siendo ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.


SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

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En el día de hoy, jueves 19 de Febrero de 2009, siendo las 09:50 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 7, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Yanys Matheus Suárez y la Secretaria de Sala Abg. Maryory Guanipa; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el Presente asunto seguido en contra del ciudadano Diego Acosta Colina, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la Secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Abg. EGLIMAR GARCIA en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la Abg. Carmaris Romero en su condición de Defensor Pública Primera Penal, por la unidad de la defensa pública primera, el acusado DIEGO ACOSTA COLINA y la victima ANA MARIA CHIRINOS. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del COPP. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. EGLIMAR GARCIA quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando formal acusación contra el ciudadano DIEGO ACOSTA COLINA, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS, ratificando lo expuesto en su escrito de acusación Fiscal, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado DIEGOA COSTA, por el delito señalado, asimismo solicita se mantenga la medida interpuesta por este Tribunal. En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al acusado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, del Precepto Constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano DIEGO ACOSTA COLINA que “NO DESEABA DECLARAR”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Mi defendido manifestó que desea admitir los hechos por lo que solicito se le imponga la pena establecida en el articulo 456, único aparte del Código Penal con la rebaja establecida en al articulo 376 del COPP en este acto, es todo”. El Tribunal visto lo alegado por las partes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del ciudadano DIEGO ACOSTA COLINA, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS, así como el escrito de descargo de la defensa, por cuanto la acusación cumple con todos lo requisitos de ley. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone al Acusado el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta Audiencia, explicándole el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos. En este estado el Acusado manifestó que ADMITIA LOS HECHOS. El Tribunal procede a rebajarle la mitad de la pena. Se le explica igualmente, la pena que contempla el delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente y la pena que contempla el mencionado delito y se condena al ciudadano DIEGO ACOSTA COLINA, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el Articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CHIRINOS, a cumplir una pena de DOS AÑOS (02) años de prisión, que resulta de la rebaja por la admisión de los hechos y por no poseer antecedentes penales de conformidad lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la pena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se procederá a fundamentar la presente decisión por auto separado. Se termino el acto Siendo las 10:10 de la mañana. Terminó, Se leyó y conformes firman.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TESTIFICALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios policiales: C/1ero YAMARTE JORGE LUIS, adscritos a la policía de Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y pueden dar testimonio de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana: ANA MARIA CHIRINOS MARQUEZ, por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de victima de los hechos y puede narrar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los mismos.

TERCERO: Testimonio de la ciudadana: LUGO CHIRINOS YENNYMAR DEL VALLE, quien en su condición de testigo presencial de los hechos puede narra el acontecimiento de los mismos de allí su pertinencia y necesidad.


DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: De manera pues que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO: DOCUMENTO PRIVADO FACTURA Nro. 3563, emitido por inversiones Comunicacionales de Venezuela C.A. a favor de la ciudadana: CHIRINOS LUGO LEIDA JOSEFINA, en la cual se describen los objetos (celular) que fue arrebatado y se demuestra la propiedad del mismo, la cual puede ser exhibida en el juicio oral y público, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.

Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.



SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


La Defensa Privada Abg. CARMARIS ROMERO, expone al respeto: Al consultar con mi defendido, quien le manifiesta que esta dispuesto a admitir los hechos.


Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados antes identificados sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del tipo penal de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Una vez instruido se le pregunta al acusado, además de imponerlo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y si desean acogerse al Procedimiento de, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad cada acusado por separado que SI desean admitir los hechos y se pronuncia cada uno por separado que ha calificado el fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia.-





SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 456 del Código Penal el cual prevé el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y contempla una pena de prisión de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CUATRO (04) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos (02) Años de Prisión, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al ciudadano: DIEGO ACOSTA COLINA, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano: DIEGO ACOSTA COLINA, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad hasta que sea el Tribunal de ejecución que determine la forma de cumplimiento de la pena.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales especificadas supra, también se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional modificada en la Sala de Audiencia en cuanto al delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria del acusado de querer admitir los hechos se CONDENA al ciudadano: DIEGO ACOSTA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 16.709.556, soltero, domiciliado en el sector La Florida, calle 02, casa N° C-05 a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y por la omisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad hasta que sea el Tribunal de Ejecución que determine la forma de cumplimiento de la pena.
En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto una vez fenecido el lapso de ley, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.



LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ






LA SECRETARIA DE SALA
ABG. OLIVIA BONARDE




En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA.







ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006289
RESOLUCION N°: PJ004200900077