REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002448
ASUNTO: IP01-P-2008-002448


SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS.


JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARLA OBERTO
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELIZABETH SANCHEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. AGUSTIN CAMACHO
ACUSADO: JOSE MANUEL GOMEZ COLINA
DELITO: Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de DISTRIBUCION MENOR, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 376 y 330 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 13-11-2008 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL GOMEZ COLINA, defendido en esta causa por el defensor Privado Abg. AGUSTIN CAMACHO, con domicilio procesal en este Estado Falcón; quien actualmente se encuentra privado de libertad motivado a la Medida de Privación de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 17OCT2008, por la comisión del delito de: Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de DISTRIBUCION MENOR, de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOSE MANUEL GOMEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.616.929, de 20 años de edad, soltero, reside en el sector Sabana Larga, calle 08, casa S/N Coro del Estado falcón, quien actualmente se encuentra privado de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro del Estado Falcón, defendido en esta causa por el defensor Privado Abg. AGUSTIN CAMACHO, con domicilio procesal en este Estado Falcón.


RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 14/10/2008, los funcionarios: Dtgdo. Larry Vásquez y Agte. Pereira Jarvis, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Falcón, quienes estaban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad….omissis… detienen un vehículo ordenándole al conductor que se aparque en la parte derecha de la vía, proceden a hacerle una revisión al conductor conforme a lo previsto en el artículo 205 del COPP, y le localizan en el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda que vestía la cantidad de: Quinientos cuarenta y nueve (549,00 Bs F) en billetes de diferentes denominaciones de presunto papel moneda de aparente curso legal de circulación Nacional, de diferentes características y valor. Ubican un testigo presencial identificado como: MICHAELL OLIVERA y en presencia del mismo proceden a realizar una inspección en el vehículo por parte del Agte. Pereira jarvis, amprados en el Art. 207 del COPP, logrando incautar de acuerdo con el artículo 31 de la Ley especial en materia de Drogas, en la parte interior de la guantera UN (01) ENVOLTORIO de Regular tamaño de material sintético de color azul anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia blanca que se siente al tacto en forma de polvo, con olor fuerte y peculiar a la de una cebollita, con un polvo de olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, dos (02) envoltorios tipo cebollitas, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo, la cual resultó ser cocaína Clorhidrato, de acuerdo con el Art. 115 de la mencionada ley. Una vez colectada y las evidencias, presuntamente de la venta de la misma, proceden a practicar la aprehensión del ciudadano: GOMEZ MIOLINA JOSE MANUEL, antes identificado.


SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público representado por la Abg. ELIZABETH SANCHEZ, en el acto de celebración Audiencia Preliminar ratificó totalmente la Acusación Penal atribuyéndoles a los hechos la calificación provisional jurídica ajustada a la conducta desplegada por el agentes activo del delito de la siguiente manera: En lo que respecta al ciudadano: JOSE MANUEL MOLINA GOMEZ, la comisión del delito de: Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de DISTRIBUCION MENOR, de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (4, 5 y 6) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos y actas de experticias y de reconocimiento de objetos. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional que ha calificado el Ministerio Público como los delitos de: Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de DISTRIBUCION MENOR, de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por los hoy acusados encuadra en la calificación jurídica modificada en la Sala de Audiencia siendo ajustada a los hechos y al derecho, por lo que la comparte. Y así se decide.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 a los acusados, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido los acusados manifestaron que NO querer declarar.


SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, jueves 18 de diciembre del año 2008, siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 09, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. Yanys C. Matheus de Acosta y la ciudadana secretaria de Sala Abg. María Eugenia Rodríguez a los fines de celebrar Preliminar en el Presente asunto seguido al ciudadano JOSE MANUEL GOMEZ MOLINA por la presunta comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Estado Venezolano. Acto seguido el ciudadano Juez, instruye al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. Elizabeth Sánchez, representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Agustín Camacho y el acusado de autos JOSE MANUEL GOMEZ MOLINA. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, luego hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado, solicitando que se mantenga la medida impuesta al mismo. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el imputado No deseo Declarar. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse JOSE MANUEL GOMEZ MOLINA, ser Titular de la Cedula de Identidad N° 19.616.929, nacido en fecha 09706/1988, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, Hijo de Manuel Antonio Gómez Rodríguez y Nancy Molina Chirinos, de profesión u Oficio Ganadero; Domiciliado en Velitas 4 calle 4 con 8, casa N° 44, teléfono 0412-5106499 Coro, Estado Falcón. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien señaló: solicito se impusiera a su defendido del procedimiento de Admisión de los hechos y se le conceda su respectiva rebaja de la pena, solicitando la entrega del vehiculo involucrado en el presente asunto, consignando en este acto Certificado de Registro de Vehiculo y copia de documento de compra venta. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal quien manifiesta que la etapa de investigación concluyó por lo que deja a criterio del Tribunal la decisión sobre la entrega del vehículo. Oídas las exposiciones de las partes este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado, JOSE MANUEL GOMEZ MOLINA por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Estado Venezolano por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la defensa conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial por admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado Entiendo lo explicado y admito los hechos de los cuales se me imputa y solicito la pena inmediata con la rebaja. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Tercero: se condena al acusado a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Estado Venezolano. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se termino el acto Siendo las 12:30 M. Terminó, Se leyó y conformes firman.


SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas testimoniales y documentales, se admite Totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


TESTIFICALES


En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO: Testimonio de los Expertos: SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscritos al CICPC, por ser útil y pertinente por cuanto fueron quienes practicaron las experticias de Reconocimiento Técnico de fecha 14-10-2008, realizada al dinero incautado.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Experto WILMER PINEDA y EDWARD ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de experto practicó la Inspección Técnica de fecha 14/10/2008, en el sitio del suceso: Calle Democracia con calle Comercio “Vía pública” Coro del estado Falcón.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios DAVID CAMPOS Y RONY MORALES, Experto adscrito al CICPC del Estado Falcón, por ser útil y pertinente por tratarse de quien en su condición de experto practicó la Experticia de fecha 14 de Octubre de 2008, en la cual dejan constancia del estado que presentan los seriales de identificación del vehiculo involucrado a los hechos.
CUARTO: Testimonio del Experto Detective Leydofel Bracho, adscrito al CICPC, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de los expertos que realizaron el Acta de inspección de fecha 14 de octubre de 2008, en la cual señalan que clase de muestra es y el peso de cada muestra colectada.
QUINTO: Testimonio de la Experto JAIZOMAR VARGAS, adscrita al CICPC, la cual es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la Experticia química de fecha 14-10-2008, en la cual arrojó como resultado: COCAINA DE CLORHIDRATO.
SEXTO: Testimonio de los funcionarios Dtgdo. LARRY VASQUIEZ y Agte. PEREIRA JARVIS, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, las cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes toda vez que efectuaron la aprehensión del ciudadano previa incautación de las sustancias estupefacientes.
SEPTIMO: Testimonio de los funcionarios ERLIN LARRY VASQUEZ SIVIRA Y LEYDIFIELD BRACHO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto elaboraron el acta de aseguramiento de fecha 14 de octubre de 2008, en la cual describen provisionalmente las sustancias estupefacientes.
OCTAVO: Testimonio del ciudadano: MICHAEL OLIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.167.140 quien fungió como testigo civil presencial del acontecimiento de los hechos en el cual le es incuatada la sustancia ilícita al citado ciudadano.


DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas ofrecidas documentales por el Ministerio Público, se observa: De manera pues que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura las siguientes pruebas:

PRIMERO: ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 14 de Octubre de 2008, practicada por los funcionarios ERILEN LARRY VASQUEZ SIVIRA y LEYDEIFEL BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Prueba útil, pertinente y necesaria porque se trata de la experticia técnica en la cual se deja constancia de las características del vehículo.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TECNICA de fecha 14 de octubre de 2008, practicada por los Agentes: Wilmer Pineda y Edgard Rojas, adscrito al CICPC, en el sitio del suceso.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 14-10-2008, debidamente suscrita por el Experto: SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscrito al área técnica del CICPC realizada a varias evidencias.
CUARTO: DICTAMEN PERICIAL, N° 495, de fecha 14 de Octubre de 2008, suscrita por los expertos: DAVID CAMPOS y RONNY MORALES, adscrito al CICPC del vehiculo involucrado.
CUARTO: ACTA DE INSPECCION de fecha 14 de octubre de 2008, suscrita por el Detective Leydifel Bracho, suscrita por el experto TUS GARCÍA RICARDO y TUS JAMES VARGAS funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a las muestras recolectadas, indicando sus características, peso y clase de sustancia.
CUARTO: DICTAMEN PERICIAL practicado a las muestras colectadas, indicando las características y su peso, resultando ser: COCAINA DE CLORHIDRATO, de allí su pertinencia, necesidad y utilidad.


Pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La Defensa Privada Abg. Agustín Camacho, expone al respeto: Al consultar con mi defendido, quien le manifiesta que esta dispuesto a admitir los hechos. Señala la Defensa, solicitando la entrega del vehículo involucrado en el presente asunto. Para lo cual el Fiscal del Ministerio Público, toma la palabra y que la etapa de investigación concluyó por lo que a criterio del Tribunal la decisión por lo que deja al criterio del Tribunal sobre la entrega del vehículo.


Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados antes identificados sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial se les instruye sobre la calificación imputada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del tipo penal de: Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de DISTRIBUCION MENOR, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Una vez instruido se le pregunta al acusado, además de imponerlo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y si desean acogerse al Procedimiento de, y los acusados ya identificados, manifiestan por su libre voluntad cada acusado por separado que SI desean admitir los hechos y se pronuncia cada uno por separado que ha calificado el fiscal del Ministerio Público en la sala de audiencia.-

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER

En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo: 31 de la Ley Especial de Drogas prevé el delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de DISTRIBUCION MENOR, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla una pena de prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de CINCO (05) AÑOS de PRISON. Si se le aplica la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, procede la Rebaja de la pena aplicable hasta la mitad, que es la cantidad de Dos (02) Años y Seis ( 6) Meses de Prisión, quedando la Pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al ciudadano: JOSE MANUEL GOMEZ COLINA, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de DISTRIBUCION MENOR, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico Procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano: JOSE MANUEL GOMEZ COLINA, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.


SOBRE LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.


En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo involucrado en el presente asunto, presentada por la defensa, escuchada como ha sido la opinión fiscal, el cual manifiesta que la etapa de investigación concluyó y deja al criterio del Tribunal la entrega o no del bien solicitado. En este estado procesal en el cual la fase de investigación ya concluyó y también la fase preliminar del proceso que entra en fase de ejecución aunado al hecho que el acusado de autos ha reconocido su culpabilidad en los hechos a través del procedimiento de admisión de los hechos, preceptuado en el artículo 376 de la ley adjetiva penal, se encuentra entonces impedida para continuar en el conocimiento del presente asunto, además de que el ciudadano: JOSE MANUEL GOMEZ MOLINA, antes identificado, fue procesado por encontrarse incurso como autor del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este caso de bienes u objetos que estén relacionados o vinculados a la actividad ilícita de drogas, deben ser puestos a la orden de la Administración de los Bienes muebles o inmuebles, o semovientes incautados hasta el pronunciamiento referente a la confiscación tal como lo prevé el Art. 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el juez de Ejecución.

Es el caso que en la presente fecha que se realiza, día en el cual esta Juridiscente finaliza de revisar todos los detalles para la publicación de la SENTENCIA DEFINITIVA en ocasión a la decisión motivada sobre la Condenatoria por admisión de los hechos y publicación de la referida sentencia acorde a lo establecido en el artículo 326 y 330 de la ley adjetiva penal, cierra esta fase preliminar para este Tribunal de Control, porque lógicamente se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente del conocimiento del asunto por distribución,, finaliza obviamente la competencia del juez de Control. Las bases legales que fundamentan la negativa de entrega del bien solicitado (vehículo), se encuentran previstas en la disposición que se cita a continuación:

Art. 66. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearan en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se puede demostrar su ilícita procedencia…omissis…serán incautados preventivamente y ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y adjudicara al órgano desconcentrado en la materia el la cual dispondrá de los mismos…omissis… En concordancia con lo previsto en el artículo 67 de la vitada Ley Orgánica de Drogas.

En cuanto a la solicitud presentada por la Defensa debe entonces procederse ajustada a al derecho y al letra de la norma antes citada, que se mantenga Medida Precautelativa sobre los Objetos o Bienes Muebles, inmuebles (vehiculo), que fuera retenido por el órgano de investigación que practicó la aprehensión del imputado, encontrándose la sustancia ilícita en la guantera de dicho vehículo, y puesto a la orden de la Administración de los Bienes incautados hasta el pronunciamiento referente a la confiscación tal como lo prevé el Art. 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el juez de Ejecución, serán incautados preventivamente y ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y adjudicará al órgano desconcentrado en la materia (ONA), la cual dispondrá de los mismos una vez adquiera condición de firmeza, ya que están vinculados directamente con la actividad sobre Sustancias Ilícitas, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su amplio sentido.


En vista de la situación antes planteada se pronuncia este Tribunal para los actuales momentos mantener la Medida de incautación preventiva, sobre el vehículo, cuyas características son: Clase: Automóvil, Color: Gris, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo sedan, Placas: LAM-95W, serial del motor: 2ª53281, Serial de carrocería: *8YPBP01C428A53281, según lo descrito en las actuaciones, al representante de la Administración de los Bienes incautados (ONA) hasta el pronunciamiento referente a la confiscación tal como lo prevé el Art. 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y remitir las actuaciones al Juez de Ejecución a quien corresponda por distribución del conocimiento del asunto, quedando incautado preventivamente y se proceda conforme a la ley, ordenándose cuando haya sentencia definitiva firme su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia (ONA), la cual dispondrá de los mismos una vez adquiera condición de firmeza, ya que están vinculados directamente con la actividad sobre Sustancias Ilícitas, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su amplio sentido. Y así también se decide…”

Declarándose de esta manera SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehiculo antes identificado e involucrado directamente a los hechos investigados, acusados y admitidos por el acusado: JOSE MANUEL GOMEZ COLINA, antes identificado, referido al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ordenándose al mismo tiempo la destrucción de la Sustancia Ilícita incautada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como documentales especificadas supra, también se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la misma calificación jurídica provisional modificada en la Sala de Audiencia en cuanto al delito de: Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de DISTRIBUCION MENOR, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la manifestación voluntaria del acusado de querer admitir los hechos se CONDENA al ciudadano: JOSE MANUEL GOMEZ COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. 19.616.929, de 20 años de edad, soltero, reside en el sector Sabana Larga, calle 08, casa S/N Coro del Estado falcón, quien actualmente se encuentra privado de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Coro del Estado Falcón, defendido en esta causa por el defensor Privado Abg. AGUSTIN CAMACHO, con domicilio procesal en este Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de DISTRIBUCION MENOR, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehiculo cuyas características son: Clase: Automóvil, Color: Gris, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo sedan, Placas: LAM-95W, serial del motor: 2ª53281, Serial de carrocería: *8YPBP01C428A53281, según lo descrito en las actuaciones, al representante de la Administración de los Bienes incautados (ONA) hasta el pronunciamiento referente a la confiscación tal como lo prevé el Art. 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y remitir las actuaciones al Juez de Ejecución a quien corresponda por distribución del conocimiento del asunto, quedando incautado preventivamente y se proceda conforme a la ley, ordenándose cuando haya sentencia definitiva firme su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia (ONA), la cual dispondrá de los mismos una vez adquiera condición de firmeza, ya que están vinculados directamente con la actividad sobre Sustancias Ilícitas, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su amplio sentido. Se ordenó la destrucción de la sustancia Ilícita incautada en el procedimiento policial efectuado. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que remita dentro del término legal a la Oficina de Alguacilazgo el presente asunto una vez fenecido el lapso de ley, a los fines de su Distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.



LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA






LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA OBERTO



En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA.



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002448
RESOLUCION N°: PJ004200900046