REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000012
ASUNTO: IP01-P-2009-000012
AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD
Se recibió a través de la URDD de este Circuito, escrito consignado por el Ciudadano, MARTIN EDUARDO ARCAYA VARGAS, actuando como solicitante, titular de la cédula de identidad N° V-13.112.008, asistido en este acto por el Dr. Pablo Eduardo Arcaya Tacare, titular de la cédula de identidad N° V-18.850.401, domiciliado en los Guayabitos, Av. principal, 187-50, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, actuando en nombre y representación del solicitante antes identificado, según poder otorgado por la Notaría Pública de Bejuca, en fecha 13-11-2008, el cual quedó inserto bajo el N° 11, tomo XXX, en el cual donde expone: “…Ante de usted, ocurro, para solicitar la entrega de un vehículo, propiedad de mi mandante el cual le fue retenido en la Población de Churuguara en fecha 14-09-08, el cual fue remitido a la orden de la Fiscalía Primera de la Circunscripción de este Estado. Es el caso que el Señor Juez que ha hecho todas las gestiones para recuperar el vehículo de mi mandante y me ha sido imposible, por lo ocurro a usted a solicitar la entrega de el mismo ya que según experticia elaborada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de Coro no aparece solicitado dicho vehículo. Adjunto anexa copia poder copia de título de propiedad del vehículo copia de la negativa de entrega a la Fiscalía…”
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud presentada, se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto y este Tribunal observa.
PRIMERO: Se observa a los dos y tres (2 y 3) del asunto Acta Policial, de fecha 15 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios S/M 2DA LUCENA GOMEZ ADELVIS, S/M 3ERA (GNB) MENDOZA ARENAS RAFAEL y S/M3ERA. (GBN) PERDOMO BOZA JORGE, adscritos al Comando Regional Nro. 4, Destacamento N° 42, tercera Compañía, en la cual se deja constancia que siendo el día 14 de julio de 21008, cumpliendo funciones al servicio de seguridad vial y orden público, específicamente en la Población de Churuguara Sector los Países calle principal del mismo poblado, Municipio federación del estado falcón, con la finalidad de efectuar la revisión selectiva de seriales y documentos de los diferentes vehículos que por allí transitan, fue entonces cuando avistan a un vehículo cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Samurai, color: Rojo, Placas: RAI-55S, proceden participarle al conductor que se estacionara a un lado derecho de la vía manifestando no tener impedimento alguno, al ser identificado resultó ser y llamarse PABLO ADUARDO ARCAYA TACARE, titular de la cédula de identidad N° 18.850.401, al solicitarle la documentación del vehículo el mismo presentó el siguiente documento: 1. Original del documento de Certificado de registro de vehiculo signado con el N° 3625370 a nombre de Aldana Vargas Martín Eduardo y al practicarle la revisión de los seriales identificativos del vehículo se le encontraron las siguientes presuntas anomalías: 1: que el serial del chasis identificado con las cifras J60050250 se presume la incorporación del mismo (Chasis). 2. Que al serial del motor identificado con las cifras 3F0110788 el mismo se presume (FALSO Y SUPLANTADO) motivo por el cual proceden al traslado de la unidad automotora junto con el conductor a la sede de la Tercera Compañía de D42 CR-1 en la sede de Churuguara.
SEGUNDO: Al folio (10) se evidencia Dictamen Pericial N° 459-08, suscrito por expertos David Campos y Roni Morales, adscritos al CIPCP, en la cual dejan constancia en la conclusión: 1. En relación a la chapa identificadora, es falsa. 2. En relación al serial del chasis es original. 3. En relación al serial del motor, es falso.
TERCERO: Se observa a los folios Diecinueve y veinte (19 y 20) documento de compra – venta de fecha 13 de noviembre de 2008, en la cual se lee Poder amplio y suficiente otorgado por el ciudadano: MARTIN EDUARDO ALDANAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.478.449, para que realice todo lo concerniente a un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Samurai, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Paca del vehículo: RAI55S, Serial de Carrocería: FJ60050250, Serial del motor: 2F665725, ante cualquier tribunal y fiscalía etc.
CUARTO: Se observa a al folio cinco (05) del asunto copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano: ALDANA VARGAS MARTIN EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 11.478.449, de las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Samurai, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Paca del vehículo: RAI55S, Serial de Carrocería: FJ60050250, Serial del motor: 2F665725.
QUINTO: Al folio dos (02) del asunto oficio FAL-1-1838, de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual se observa la NEGATIVA de entrega del vehiculo solicitado, en virtud de las conclusiones arrojadas en la experticia realizada al vehiculo, esto es; que en relación a los seriales identificadores del automóvil antes descrito se encuentra Desincorporado.
SEXTO: A los folios (14 y 15) del asunto, se observa acta de experticia a documento debitado suscrita por la Lcda. Bracho Lynne, experta adscrita al Departamento de Criminalísticas del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el documento debitado se trata de un (01) Certificado de Registro de Vehículo N° FJ60050250-3-1, a nombre de: ALDANA VARGAS MARTIN EDUARDO, cédula de identidad N° V-11.478.449, donde se describe un vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Samurai, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Paca del vehículo: RAI55S, Serial de Carrocería: FJ60050250, Serial del motor: 2F665725.
El cual arroja en la conclusión que el certificado de Registro N° FJ60050250-3-1, a nombre de: ALDANA VARGAS MARTIN EDUARDO, cédula de identidad N° V-11.478.449, posteriormente se realiza un examen Técnico Comparativo entre dicho documento cuestionado, con su respectivo estándar de comparación autentico, tenido en ese laboratorio, a fin de evaluar las características de producción y dispositivos de seguridad que estos presentan, en lo referente a: Soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión, marca de agua, respuesta fluorescente, fibrillas, multicolores, dispositivos de seguridad y demás elementos impresos y lo descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, constituye un documento FALSO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El solicitante Abg. Pablo Eduardo Arcaya Tacare, señala que “…Ocurre para solicitar la entrega de un vehículo, propiedad de su mandante el cual le fue retenido en la Población de Churuguara en fecha 14-09-08, el cual fue remitido a la orden de la Fiscalía Primera de la Circunscripción de este Estado. Que ha hecho todas las gestiones para recuperar el vehículo de mi mandante y me ha sido imposible, por lo ocurro a usted a solicitar la entrega de el mismo ya que según experticia elaborada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro no aparece solicitado dicho vehículo. Adjunto anexa copia poder copia de título de propiedad del vehículo copia de la negativa de entrega a la Fiscalía…”
Ahora bien pudo observar esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones que a los folios (14 y 15) del asunto, se observa acta de experticia a un DOCUMENTO DEBITADO suscrita por la Lcda. Bracho Lynne, experta adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el documento debitado se trata de un (01) Certificado de Registro de Vehículo N° FJ60050250-3-1, a nombre de: ALDANA VARGAS MARTIN EDUARDO, cédula de identidad N° V-11.478.449,al vehículo, cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Samurai, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Paca del vehículo: RAI55S, Serial de Carrocería: FJ60050250, Serial del motor: 2F665725.
El cual arroja en la conclusión que el Certificado de Registro N° FJ60050250-3-1, a nombre de: ALDANA VARGAS MARTIN EDUARDO, a nombre de: Aldana Vargas Martín Eduardo, cédula de identidad N° V-11.478.449, posteriormente se realiza un examen Técnico Comparativo entre dicho documento cuestionado, con su respectivo estándar de comparación autentico, tenido en ese laboratorio, a fin de evaluar las características de producción y dispositivos de seguridad que estos presentan, en lo referente a: Soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión, marca de agua, respuesta fluorescente, fibrillas, multicolores, dispositivos de seguridad y demás elementos impresos y lo descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, constituye un documento FALSO.
En base a los anteriores análisis realizados a la documentación presentada por el solicitante y demás diligencias de investigación realizados por el Ministerio Público, siempre con la finalidad de ley, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constatar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo por tratarse de un delito en el cual se encuentra relacionado el vehículo anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de allí la solicitud presentada ante este despacho judicial, a continuación se formulan las siguientes consideraciones:
Es oportuno citar el criterio emitido por la: Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control para acreditar la propiedad por un medio lícito o ser poseedores legítimos de los mismos.”
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En relación a la pretensión del solicitante, en la cual se observa que el mismo consigna a este tribunal Copia Simple de un Certificado de Registro, Documento que no acredita la propiedad plena del vehículo solicitado, anexo al presente asunto, por cuanto según se observa de la experticia practicada al referido vehículo inserta al folio diez (10) se evidencia Dictamen Pericial N° 459-08, suscrito por expertos David Campos y Roni Morales, adscritos al CIPCP, en la cual dejan constancia en la conclusión: 1. En relación a la chapa identificadora, es falsa. 2. En relación al serial del chasis es original. 3. En relación al serial del motor, es falso. Así tenemos también que el Certificado de Registro del vehiculo N° FJ60050250-3-1, a nombre de: ALDANA VARGAS MARTIN EDUARDO, cédula de identidad N° V-11.478.449, cuyas características son: Marca: Toyota, Modelo: Samurai, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Paca del vehículo: RAI55S, Serial de Carrocería: FJ60050250, Serial del motor: 2F665725, descrito en el dictamen pericial de clasificado como “debitado”, constituye un documento FALSO. Y en base a este “documento Falso” donde se evidencia que el mismo se encuentra a nombre de: ALDANA VARGAS MARTIN EDUARDO, aunque aparentemente pareciera que se trata de un comprador de buena fe, no le otorga aún ser el legítimo propietario del bien, porque el mismo medio resultó ser ilícito, según consta en la experticia de dubitación, con el cual pretende acreditar la propiedad del vehículo, de conformidad a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la reglas del criterio racional. De la interpretación judicial a lo que antecede se puede inferir que las reglas conforme al criterio racional son aquellas que puedan determinar fehacientemente la propiedad legítima del bien solicitado y desde el punto de la lógica jurídica si la referida solicitud es interpuesta en base a un documento de propiedad que resultó ser Falso y no se encuentra debidamente registrado ante el Ministerio de Infraestructura (Minfra) según consta en el Informe Documentológico” presentado, lo que hace presumir que el documento de compra venta presentado, que hasta los momentos no es una venta perfecta no es un medio idóneo, no legal ni lícito para acreditar la propiedad plena del vehículo solicitado y con tales circunstancias se adhiere esta juzgadora a la citada jurisprudencia y mal puede declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de entrega del mismo, y en vista que es deber de todo juez que tenga conocimiento sobre la posible infracción de ley, debe denunciarlas, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que sea el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga con las investigaciones, estudie minuciosamente las mismas con la finalidad de determinar la posible o presunta comisión de un hecho punible según los tipos penales previstos en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 322 Ejusdem. Así se decide.-
No puede este Tribunal avalar esta situación irregular y convalidar o darle licitud a una documentación que resultó ser falsa y ni siquiera el certificado de origen de compra venta inicial se encuentra registrado en el Minfra, como fue verificado por el Tribunal de las actuaciones, situación ésta que es perfectamente comprobable por cualquier órgano jurídisdiccional.
Lo que observa el tribunal es que el solicitante aunque sea un comprador de buena fe, pretende hacer uso de una documentación falsa para lograr la devolución del vehículo el cual para el momento con esa documentación exhaustivamente revisada por los cuerpos de seguridad resultó ser FALSA (apocrifita), es decir que no acredita por un medio leal y lícito ser el verdadero dueño del vehículo solicitado. Es motivo suficientemente fundado por el cual esta Juzgadora acogida al principio estricto de legalidad, NIEGUE la entrega del vehículo, porque no se cumplen con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 311 del COOP ni la Jurisprudencia supra citada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las razones expuestas, analizadas los requerimientos del Martin Eduardo Aldana Vargas, quien realizó su solicitud o pretensión de la entrega del referido vehículo actuando como propietario y solicita se ordene la entrega del referido vehículo. Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero: Improcedente la solicitud hecha por el Ciudadano: MARTIN EDUARDO ARCAYA VARGAS, actuando como solicitante, titular de la cédula de identidad N° V-13.112.008 y asistido en este acto por el Dr. Pablo Eduardo Arcaya Tacare, titular de la cédula de identidad N° V-18.850.401. Segundo: En consecuencia conforme a lo preceptuado en los artículos 26 de la Constitución, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Samurai, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Paca del vehículo: RAI55S, Serial de Carrocería: FJ60050250, Serial del motor: 2F665725. Tercero: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para el curso de ley. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000012
RESOLUCION N°: PJ004200900049