REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000190
ASUNTO: IP01-P-2009-000190

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARLA OBERTO

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDY FRANCO y ABG. EYLIN RUIZ.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVAD: ABG. LOURDES LOPEZ
IMPUTADO: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA.
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue al ciudadano: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 29 de Enero de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. FREDY FRANCO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal a la ciudadana: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.485.509, nacido en fecha 21-09-1955, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio Oficios del hogar; Domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Leon Zuniaga, Prolongación Sucre, casa S/N, de color azul, Estado falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal al citado ciudadano a quien se le imputan el referido delito, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación según la disponibilidad de tiempo del Tribunal de Guardia, para el día 29 de enero de 2009 a las 03:00 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO, que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que el ciudadano presentado ante el Tribunal se encuentra relacionado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Distribución, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 27 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes SM/2 MOLINA CASTILLO ERNESTO, S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 DIAZ MOLINA ONELY, S/2 CASTILLO ZAPATA NATALY, S72 FRANCOP OVIEDO VICTOR, S/2 CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/2. GIMENEZ COLON JESUS, AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. MIGUEL INOJOSA, efectivos adscritos a la Unidad especial del Destacamento de seguridad ciudadana Falcón, del comando regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que actuaban previas labores de inteligencia y debido a múltiples señalamientos de diferentes ciudadanos residentes del parcelamiento Cruz verde en donde señalan que una ciudadana de avanzada edad se dedicaba a distribuir sustancias ilícitas y como a las y aproximadamente a las 09:30 PM de ese mismo día, se encontraban realizando un patrullaje por el Parcelamiento Cruz Verde específicamente por la Calle León Zuñega, donde observan una casa de color azul con rejas y puertas beige, específicamente en el frente (PORCHE) el mismo se encuentra al descubierto, donde se encontraba una ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a un ciudadano al momento que la camisón iba pasando por la mencionada calle la ciudadana se encontraba entregándole al sujeto un objeto en sus manos, en vista de esto proceden a dar la voz de alto a ambos ciudadanos, viendo la situación hizo caso omiso y procedió a darse a la fuga, de inmediato se procedió a detener a la ciudadana que para ese momento tenía en su poder un envase plástico de color blanco, la misma quiso introducirse en el interior de la casa, siendo impedido esto por los efectivos integrantes de la comisión, se procedió en presencia del ciudadano: Jonathan Ramón Colina Isea, titular d la cédula de identidad N° V-19.251.740, a pedirle el envase plástico antes mencionado a la ciudadana, logrando incautar en el interior del mismo la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en un material sintético de color negro amarrados con hilo de color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente amarrado con un material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Cocaína y un (01) envase de vidrio de ampicilina vitales, posteriormente se procedió a identificar a la ciudadana aprehendida: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, C.I.V-7.485.509, colocándolo a disposición del Ministerio Público.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultó detenido preventivamente la ciudadana: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, antes identificada y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En Santa Ana de Coro, del día de hoy, Jueves veintinueve (29) de Enero del Año dos mil nueve (2009), siendo las 03:20 p.m. se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg. Yanys Matheus Suárez, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentación; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quienes ponen a disposición del Tribunal a la ciudadana: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de distribución menor de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente los Abg. Freddy Franco y Abg. Eylin Ruiz, la imputada ciudadana MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, y la defensora Privada Abg. Lourdes López. Seguidamente la ciudadana Jueza Procede a tomarle el debido juramento de ley a la Abg. Lourdes López, inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.912, con domicilio Procesal en Urbanización Ampies Calle 03 casa Nº 21 quinta Macefa, quien expone “juro cumplir bien y fielmente con les deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado” si así lo hicieres que dios y la patria os premien sino os lo demanden. Seguidamente la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal a la ciudadana MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, exponiendo los fundamentos de hecho por los cuales precalifica los hechos acaecidos en los delito de distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código orgánico procesal penal, quedando Ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal. Igualmente solicita la destrucción de la Sustancia Estupefaciente Incautada de conformidad con el artículo 119 de la ley ut supra, consigna experticias constantes de trece (13) folios útiles. Seguidamente se le concedió la causa a la Defensa Privada a los efectos de que se imponga de las actas con las experticias consignadas por el ministerio público. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó al imputado el hecho que les imputa la Representación del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando, que SI desea rendir declaración. Seguidamente se procedió a identificarlo, manifestando llamarse MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, ser Titular de la Cedula de Identidad N° 7.485.509, nacido en fecha 21-09-1955, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio Oficios del hogar; Domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Leon Zuniaga, Prolongación Sucre, casa S/N, de color azul, Estado Falcón, quien expuso: “ ellos llegaron como a las tres de la tarde y se llevaron una moto del esposo de mi hija y la fueron a buscar en el comando como a las 5 y no la quisieron dar, como a las 9 fueron a mi casa estaba con mi hija, intentaron abrir la puerta y violentaron el techo para entrar y me quebraron la poceta, yo les dije que no nos hicieran nada, nos sacaron, y me dijeron que yo me iba con ellos, y agarraron un muchacho que iba en una bicicleta y le dijeron que iba a ser testigo eso fue todo ” Es Todo. La fiscalia pregunta a que se dedica: lavó y plancho ajeno, cuando llego la guardia que hacia: estaba haciendo café dentro de mi casa, y ellos intentaron violentar la puerta y se metieron por el techo. Por que motivo los guardias entran así en su casa: porque ellos dicen que yo vendo droga, yo no vendo eso, que opina de la información que se suministro a la guardia de que usted vende droga: yo no vendo eso yo no se porque ellos dicen eso, yo estoy sola con una muchacha ahí y mi hijo lo tengo en la cárcel, por que delito esta preso? Por un robo, conoce a los funcionarios que actuaron en el procedimiento? No los conozco, usted menciona un ciudadano que estaba ahí en su casa que paso con el, ese era un muchacho que iba pasando, según el procedimiento usted estaba vendiendo droga al momento en que la aprehenden? Yo no estaba vendiendo nada estaba haciendo un café. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le otorgo la palabra a la Defensa Abg. Lourdes López quien expone sus alegatos de defensa y expresa que quiero aclarar que si se hace el examen neto que realizo el cicpc se habla de 6 gramos, considera esta defensa que existe una duda razonable con relación al procedimiento por cuanto del acta policial se desprende que ellos buscan una persona que sea testigo, ellos primero hacen el procedimiento y luego se dirigen al tribunal de control que es quien otorga el permiso para allanar una casa, segundo la ciudadana en dos momentos ha dicho que estaba dentro de la casa, los efectivos castrenses debían perseguir un segundo involucrado que es el de la moto no a la señora, en todo momento no puede ser que se imponga una medida privativa de libertad, no existe peligro de fuga, ya que es una señora desmejorada, tiene una hija que sufre de epilepsia, no existe obstaculización, solicita esta defensa en virtud que sea admitida sea decretada una medida cautelar por cuanto mi defendida no tiene antecedentes penales ni policiales, nunca ha tenido conducta predelictual, o en su defecto un lugar diferente de reclusión tomando en consideración el caso especifico de la señora es un delito de distribución menor. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez procede a hacer una observación en cuanto a la solicitud de la defensa y la fiscalia tomando en cuenta, considera por expreso mandato del COPP en esta fase preparatoria el juez de control le esta vedado entrar a analizar sobre el fondo de la pretensión si bien hay o no a ciencia cierta una definición que la persona presentada en este tribunal es culpable o no de ese delito solamente puede analizarse si en las actuaciones se dan o no en el articulo 250, el fundamento de la defensa ha sido si los funcionarios actuaron adecuadamente o no como lo establece el código y cita una sentencia del tribunal supremo de justicia de fecha 05-05-2005 N° 747 citada y acogida por la corte de apelaciones la cual señala el deber de los funcionarios es impedir la comisión o se continúe en la comisión de una conducta típica antijurídica y si tomamos en cuenta el caso que se analiza es un caso de un delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta siendo combatido fuertemente en la sociedad por lo tanto la misma sala constitucional les ha dado la facultad de actuar según lo establece el articulo 210 del COPP, buscando un testigo presencial del hecho, sirve de analizarse las circunstancias del caso en concreto, en este procedimiento no existe contradicción que pudiera generar duda razonable que presuntamente esta ciudadana no se encuentre vinculada al hecho que se investiga por cuanto de las actas procesales se observa que actuación en un procedimiento de detención en flagrancia por lo tanto el tribunal sin tomar en consideración que tenga o no antecedente ya que no esta acreditado en actas, por lo este tribunal considera que existen suficientes elementos, estamos en presencia de una pequeña cantidad de sustancias estupefacientes pero las circunstancias llevan a considerar a esta juzgadora, a la convicción de que si pudiera presuntamente la ciudadana presente en esta sala en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y se presume el peligro de fuga y peligro de obstaculización, en este caso se debe decretar la solicitud fiscal con lugar y sin lugar la solicitud de la defensa, y por la circunstancia que presenta el internado judicial el tribunal asigna como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria y así se librara el oficio, en todo caso que no pueda ser recluida a la mayor brevedad el día de hoy seria entonces la sede del internado judicial hasta tanto se hagan los tramites administrativos correspondientes. Se considera procedente la solicitud fiscal de privación de libertad, cuyos fundamentos se redactaran y constaran en auto por separado a la presente acta, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se basa su decisión: cuya dispositiva fue la siguiente: oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa: Resuelve: Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa. En Consecuencia se Acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, Por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la respectiva boleta de Privación de Libertad a la comunidad Penitenciaria en todo caso que no pueda ser recluida a la mayor brevedad el día de hoy seria entonces la sede del internado judicial hasta tanto se hagan los tramites administrativos correspondientes. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada por cuanto la misma no es de efectos terapéuticos de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica que rige la materia. TERCERO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificados los presentes en Sala. La defensa solicita copia del acta la cual se otorga por no ser contraria a derecho. Concluyendo el acto a las (03:57 p.m.) horas de la mañana de este mismo día. Es todo. Terminó y conformes firman.

IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que la ciudadana presentada ante el Tribunal se encuentra relacionado o vinculado con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que según en fecha 27 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes SM/2 MOLINA CASTILLO ERNESTO, S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 DIAZ MOLINA ONELY, S/2 CASTILLO ZAPATA NATALY, S72 FRANCOP OVIEDO VICTOR, S/2 CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/2. GIMENEZ COLON JESUS, AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. MIGUEL INOJOSA, efectivos adscritos a la Unidad especial del Destacamento de seguridad ciudadana Falcón, del comando regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban realizando un patrullaje por el Parcelamiento Cruz Verde específicamente por la Calle León Zuñega, donde observan una casa de color azul con rejas y puertas beige, específicamente en el frente (PORCHE) el mismo se encuentra al descubierto, donde se encontraba una ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a un ciudadano al momento que la camisón iba pasando por la mencionada calle la ciudadana se encontraba entregándole al sujeto un objeto en sus manos, en vista de esto proceden a dar la voz de alto a ambos ciudadanos, viendo la situación hizo caso omiso y procedió a darse a la fuga, de inmediato se procedió a detener a la ciudadana que para ese momento tenía en su poder un envase plástico de color blanco, la misma quiso introducirse en el interior de la casa, siendo impedido esto por los efectivos integrantes de la comisión, se procedió en presencia del ciudadano: Jonathan Ramón Colina Isea, titular d la cédula de identidad N° V-19.251.740, a pedirle el envase plástico antes mencionado a la ciudadana, logrando incautar en el interior del mismo la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en un material sintético de color negro amarrados con hilo de color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente amarrado con un material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Cocaína y un (01) envase de vidrio de ampicilina vitales, posteriormente se procedió a identificar a la ciudadana aprehendida: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, C.I.V-7.485.509, colocándolo a disposición del Ministerio Público…omissis…

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resulta vinculado el imputado a quien se les solicitó la medida de privación de libertad por cuanto para el momento propio de los hechos en fecha 27 de Enero de 2009, los funcionarios actuantes efectivos adscritos a la Guardia Nacional, cuando se desplazaban por el parcelamiento Cruz Verde, específicamente por la Calle León Zuñeaga, observan una casa y en el frente (PORCHE) el mismo se encuentra al descubierto, donde se encontraba una ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a un ciudadano al momento que la camisón iba pasando por la mencionada calle la ciudadana se encontraba entregándole al sujeto un objeto en sus manos, en vista de esto proceden a dar la voz de alto a ambos ciudadanos, viendo la situación hizo caso omiso y procedió a darse a la fuga, de inmediato se procedió a detener a la ciudadana que para ese momento tenía en su poder un envase plástico de color blanco, cuando proceden a pedirle el envase plástico antes mencionado a la ciudadana, logran incautar en el interior del mismo la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en un material sintético de color negro amarrados con hilo de color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente amarrado con un material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Cocaína. Revisión efectuada en presencia de un testigo presencial, observándose que este ciudadano rindió declaración sobre los hechos acontecidos y la incautación de la referida sustancia ilícita. Siendo esta una situación de perfecta flagrancia por cuanto se observa del policial la forma como detiene a la ciudadana en plena actividad delictiva, ya que presuntamente le entrega un objeto en las manos al ciudadano que se encontraba con ésta, y este huyó ante la presencia policial, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico.
V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 27 de enero de 2009, los funcionarios actuantes SM/2 MOLINA CASTILLO ERNESTO, S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 DIAZ MOLINA ONELY, S/2 CASTILLO ZAPATA NATALY, S72 FRANCOP OVIEDO VICTOR, S/2 CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/2. GIMENEZ COLON JESUS, AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. MIGUEL INOJOSA, efectivos adscritos a la Unidad especial del Destacamento de seguridad ciudadana Falcón, del comando regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban realizando un patrullaje por el Parcelamiento Cruz Verde específicamente por la Calle León Zuñega, donde observan una casa de color azul con rejas y puertas beige, específicamente en el frente (PORCHE) el mismo se encuentra al descubierto, donde se encontraba una ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a un ciudadano al momento que la camisón iba pasando por la mencionada calle la ciudadana se encontraba entregándole al sujeto un objeto en sus manos, en vista de esto proceden a dar la voz de alto a ambos ciudadanos, viendo la situación hizo caso omiso y procedió a darse a la fuga, de inmediato se procedió a detener a la ciudadana que para ese momento tenía en su poder un envase plástico de color blanco, la misma quiso introducirse en el interior de la casa, siendo impedido esto por los efectivos integrantes de la comisión, se procedió en presencia del ciudadano: Jonathan Ramón Colina Isea, titular d la cédula de identidad N° V-19.251.740, a pedirle el envase plástico antes mencionado a la ciudadana, logrando incautar en el interior del mismo la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en un material sintético de color negro amarrados con hilo de color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente amarrado con un material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Cocaína y un (01) envase de vidrio de ampicilina vitales, posteriormente se procedió a identificar a la ciudadana aprehendida: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, C.I.V-7.485.509, colocándolo a disposición del Ministerio Público...omissis…

La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó el Parcelamiento Cruz Verde específicamente por la Calle León Zuñega, donde observan una casa de color azul con rejas y puertas beige, específicamente en el frente (PORCHE) el mismo se encuentra al descubierto, donde se encontraba una ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a un ciudadano al momento que la camisón iba pasando por la mencionada calle, la ciudadana se encontraba entregándole al sujeto un objeto en sus manos, en vista de esto proceden a dar la voz de alto a ambos ciudadanos, viendo la situación hizo caso omiso y procedió a darse a la fuga, al realizar la revisión del envase, que para ese momento tenía en su poder, en presencia del ciudadano: Jonathan Ramón Colina Isea, titular d la cédula de identidad N° V-19.251.740, como testigo instrumental, a pedirle el envase plástico antes mencionado a la ciudadana, logrando incautar en el interior del mismo la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en un material sintético de color negro amarrados con hilo de color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente amarrado con un material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Cocaína…omissis…

2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 28 de Enero de 2009, realizada por Funcionarios adscritos al destacamento de seguridad ciudadana Falcón, de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la entrega de la cadena de custodia, la cantidad de sustancia un (01) envase plástico contentivo de (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en un material sintético de color negro amarrados con hilo de color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente amarrado con un material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Cocaína. Arrojando un peso bruto de Siete (07) gramos, todo lo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la nueva ley sustantiva especial, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.

3) PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Comando regional N° 4 del Estado falcón, de fecha 28 de enero de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento.

La presenta planilla de Cadena de Custodia es suficiente como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.


4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-044 de fecha 28/01/2009, realizada por la Funcionaria Inspector Merliz Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultara detenida la mencionada ciudadana.

La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual arrojó un peso neto de siete (07grs) gramos.

5) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado, practicada al ciudadano: JONATHAN RAMON COLINA YSEA, cédula de identidad N° V-19.251.740, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, de la siguiente manera : “…Hoy como a las 9:30 de la noche yo iba en una bicicleta por la calle León Zuñeaga del parcelamiento Cruz verde, cuando se me acercó un guardia Nacional y me pidió el favor de que le sirviera como testigo de un procedimiento que iban a realizar, entonces yo lo acompañé hasta una casa de color azul con rejas y puertas de color beige, en donde observé que los guardias le preguntaron a la Señora que estaba en el Porche de su casa que es descubierto, ellos le preguntaron a la señora, que tenía en el interior en un envase de gelatina par el cabello de color blanco, ella le dijo que no tenía nada, entonces los guardias le pidieron el envase par revisarlo y pude ver que el guardia sacó del interior del envase varias bolsitas de color negro, entonces uno de los Guardias me dijo que observara bien porque iban revisar las bolsitas y vi que tenían en su interior como un polvo de color blanco, allí fue cuando uno de los guardias se me acercó y me dijo que lo que le habían encontrado a la señora era presunta droga y que tenía que acompañarlos hasta el Comando para que me tomaran una entrevista como testigo…omissis…

La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de otro testigo civil que pudo observar la revisión que se le hiciese al envase que tenia entre sus manos la imputada la momento de la detención y el cual contenía la sustancia ilícita y según el acta de inspección y experticia química, resultó en la definitiva ser cocaína, en perfecta coincidencia con el acta policial y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.

6) EXPERTICIA QUIMICA suscrita por el experto: MERLYS HERNANDEZ, funcionaria adscrita al CICPC, a la sustancia ilícita incautada la cual arroja en la conclusión que se trata de Cocaína Clorhidrato.

Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

Los Elementos de Convicción antes señalados adminiculados como han sido, llevan al convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación de la Imputada: MARIA GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, en el tipo penal de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva de la ciudadana: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, antes identificada, la colección de las evidencias de interés criminalisticos, así como la sustancia ilícita (COCAÍNA), todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: que siendo aproximadamente el los funcionarios actuantes SM/2 MOLINA CASTILLO ERNESTO, S/1 CONTRERAS TREJO YELSIS, S/2 DIAZ MOLINA ONELY, S/2 CASTILLO ZAPATA NATALY, S72 FRANCOP OVIEDO VICTOR, S/2 CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/2. GIMENEZ COLON JESUS, AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. MIGUEL INOJOSA, efectivos adscritos a la Unidad especial del Destacamento de seguridad ciudadana Falcón, del comando regional Nro 4° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban realizando un patrullaje por el Parcelamiento Cruz Verde específicamente por la Calle León Zuñega, donde observan una casa de color azul con rejas y puertas beige, específicamente en el frente (PORCHE) el mismo se encuentra al descubierto, donde se encontraba una ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a un ciudadano al momento que la camisón iba pasando por la mencionada calle la ciudadana se encontraba entregándole al sujeto un objeto en sus manos, en vista de esto proceden a dar la voz de alto a ambos ciudadanos, viendo la situación hizo caso omiso y procedió a darse a la fuga, de inmediato se procedió a detener a la ciudadana que para ese momento tenía en su poder un envase plástico de color blanco, la misma quiso introducirse en el interior de la casa, siendo impedido esto por los efectivos integrantes de la comisión, se procedió en presencia del ciudadano: Jonathan Ramón Colina Isea, titular d la cédula de identidad N° V-19.251.740, a pedirle el envase plástico antes mencionado a la ciudadana, logrando incautar en el interior del mismo la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en un material sintético de color negro amarrados con hilo de color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en un material sintético transparente amarrado con un material sintético de color amarillo y negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Cocaína y un (01) envase de vidrio de ampicilina vitales, posteriormente se procedió a identificar a la ciudadana aprehendida: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, C.I.V-7.485.509, colocándolo a disposición del Ministerio Público...omisis… …es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópico.

Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó por Parcelamiento Cruz Verde específicamente por la Calle León Zuñega, donde observan una casa de color azul con rejas y puertas beige, específicamente en el frente (PORCHE) el mismo se encuentra al descubierto, donde se encontraba una ciudadana de avanzada edad en actitud sospechosa junto a un ciudadano al momento que la camisón iba pasando por la mencionada calle la ciudadana se encontraba entregándole al sujeto un objeto en sus manos, en vista de esto proceden a dar la voz de alto a ambos ciudadanos, viendo la situación hizo caso omiso y procedió a darse a la fuga, de inmediato se procedió a detener a la ciudadana que para ese momento tenía en su poder un envase plástico de color blanco, que al ser revisado en presencia del testigo resultó contener la sustancia ilícita …omissis…de cuya investigación fiscal se inició el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación de la imputada de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentra además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente los objetos de interés criminalisticos incautados (la sustancia ilícita), señalando el sitio específico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma y demás entrevistas de los testigos presénciales o instrumentales del procedimiento, elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, la forma como fue incautada la sustancia ilícita, en plena flagrancia oculta por el mismo sujeto activo del delito, le permiten a esta Juridiscente estimar que el imputado de autos a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, es autor o ha participado presuntamente en el hecho punible precalificado como: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta de la imputada de autos: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer al Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el Trafico de Sustancias Ilícitas, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, de la el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas según el Art. 31 de la citada disposición, último aparte de la ley establece una Pena de: Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, lo cual no resulta aplicable por la calificación fiscal imputada, por las circunstancias del caso en concreto, ya que la sustancia le fue incautada en poder de la imputada, como dejaron constancia los funcionarios policiales y el testigo presencial que en su entrevista manifiesta haber observado a la señora en el porche de la casa y que contenía un envase en sus manos que al ser revisado contenía la sustancia ilícita de color blanco, que resultó según consta en la experticia química ser cocaína y el acta de inspección suscrita por los funcionarios actuantes. Situación esta que hace presumir su participación en el hecho que se investiga, y según lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no proceden en esta caso medidas cautelares, obviamente por la pena a imponer es de una indiscutible importancia, como lo ha observado el autor Caferrata, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito.

Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …ómissis…

De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales por lo cual en la sala de audiencia se desestimó la declaración que rindiera la imputada al señalar lo siguiente: “…que los funcionarios llegaron como a las tres de la tarde y se llevaron una moto del esposo de mi hija y la fueron a buscar en el comando como a las 5 y no la quisieron dar, como a las 9 fueron a mi casa estaba con mi hija, intentaron abrir la puerta y violentaron el techo para entrar y me quebraron la poseta, yo les dije que no nos hicieran nada, nos sacaron, y me dijeron que yo me iba con ellos, y agarraron un muchacho que iba en una bicicleta y le dijeron que iba a ser testigo eso fue todo..” Como Bien lo prevé el artículo 49 de la Constitución, las declaraciones se rinden sin juramento, sin ningún tipo de coacción, y por ello no puede dejar de ser considerada por el tribunal ya que se trata de la defensa del investigado, pero las mismas deben ser coincidentes con otros elementos de convicción y/o los argumentos con bases fundadas por parte de la defensa, que puedan inferir al Juez en forma objetiva y real que los hechos declarados son ciertos y ocurrieron en forma diferente a lo que consta en autos, en este caso en específico no presentó la defensa o su representado, a esta Juridiscente algún hecho cierto que pudiera verificar que esa situación fue verdaderamente como fue narrado y de esta manera poder desvirtuar los elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, lo que dió como resultado que se tuviera que desestimar también la solicitud presentada por la defensa de libertad, sin obviar este Tribunal que debe sugerírsele al Ministerio Público profundizar sobre las investigaciones y tomar en consideración los hechos declarados por el imputado en la sala de audiencia en razón de su defensa.

Señala además la defensa en la persona de la Abg. Lourdes López, en sus alegatos lo siguiente: “…que si se hace el examen neto que realizó el CICPC se habla de 6 gramos, considera esta defensa que existe una duda razonable con relación al procedimiento por cuanto del acta policial se desprende que ellos buscan una persona que sea testigo, ellos primero hacen el procedimiento y luego se dirigen al tribunal de control que es quien otorga el permiso para allanar una casa, segundo la ciudadana en dos momentos ha dicho que estaba dentro de la casa, los efectivos castrenses debían perseguir un segundo involucrado que es el de la moto no a la señora, en todo momento no puede ser que se imponga una medida privativa de libertad, no existe peligro de fuga, ya que es una señora desmejorada, tiene una hija que sufre de epilepsia, no existe obstaculización, solicita esta defensa en virtud que sea admitida sea decretada una medida cautelar por cuanto mi defendida no tiene antecedentes penales ni policiales, nunca ha tenido conducta predelictual, o en su defecto un lugar diferente de reclusión tomando en consideración el caso especifico de la señora es un delito de distribución menor. Es todo…”

Sobre el anterior alegato el Tribunal resuelve de la siguiente manera:

Se efectuó un extenso análisis del acta policial en el cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía dejan constancia expresa que actuaban previas labores de inteligencia y debido a múltiples señalamientos de diferentes ciudadanos residentes del parcelamiento Cruz verde en donde señalan que una ciudadana de avanzada edad se dedicaba a distribuir sustancias ilícitas y como a las 09:30 horas de la noche realizan un patrullaje por ese parcelamiento Cruz verde específicamente en la calle León Zuñeaga, y allí en el porche de la casa se encontraba una ciudadana que le entregaba a un ciudadano un objeto y cuando observan la presencia policial el ciudadano se dio a la fuga y la señora trató de introducirse a la vivienda logrando detenerla y al revisarla conforme a la ley, observan que tiene en sus manos un envase y al revisarlo el mismo contenía los envoltorios con la sustancia ilícita, lo que hace presumir a esta juzgadora sobre la conducta típica asumida por la imputada cuando es sorprendida en forma in fraganti en plena distribución o venta presunta de la sustancia ilícita. Acta policial esta que coincide con el acta de entrevista testimonial.

Refiere además la defensa que los funcionarios actuaron sin orden judicial, es abundantemente conocido que la misma norma adjetiva en su artículo 210 contiene las excepciones para actuar en un caso especifico que así lo requiera, como lo fue el caso en análisis, ya que frente a esa labor de inteligencia y de prevención del delito que venía realizando el órgano policial, con la ayuda de la comunidad, podían actuar bien para impedir la perpetración del delito o cuando se trata del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Aunado al hecho que ya este mismo criterio normativo ha sido acogido por la Jurisprudencia nuestra, ya que nos encontramos con un procedimiento efectuado por la autoridad policial, y cuya actuación puede ser perfectamente subsumida en este caso en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y la Ley, facultan al funcionario en casos específicos y que la urgencia así lo requiera, tienen éstos el deber de impedir que un delito se siga cometiendo, o en la continuación de su ejecución, debía impedirse el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como sucedió en el caso en estudio. Se trataba entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido en autos, la cual lleva a la convicción cierta de que la conducta asumida por los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, es decir una situación de flagrancia del cual era el deber de aquellos a realizar la aprehensión del imputado, así como impedir la comisión del delito o la continuación del mismo hecho punible. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, N° 747). Por lo tanto se aparta esta Juzgadora del criterio de la defensa y se declara improcedente la solicitud presentada sobre este aspecto. Y así también se decide.

En este mismo orden de ideas, alegó la también la defensa, que no hay peligro de fuga ni obstaculización y el hecho que la señora tiene una hija con un tipo de enfermedad. Ya ha sido analizado el peligro de fuga presente en el caso en estudio, además deben presentarse argumentos de derecho fundado y serio, que pueda ser considerado por el caso en concreto, en referencia alo que consta en autos y puedan debatir los contundentes elementos de convicción presentados por la oficina fiscal, es decir la decisión debe ser en base a lo que conste en autos o actas, en consideración a los serios argumentos planteados por las partes en conflicto. Debe entonces declarase improcedente la solicitud de imposición de medida menos gravosa sobre la base de estos infundados alegatos de la defensa. Y así se decide.

De manera que todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose analizado que nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la persona imputada por la oficina fiscal se encuentra incursa como autor o participe en el hecho ilícito, será entonces en el transcurso de la investigación fiscal, y en todo caso que así lo considere el titular de la acción realizar el correspondiente acto conclusivo, que se establezca el grado cierto de participación y adecuado siempre a la conducta asumida por el imputado en los hechos criminosos, porque en esta fase inicial solo nos encontramos frente a una presunción Ius tantum, es decir que aún admite prueba en contrario, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado universalmente, entonces llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, tomando también en consideración la controversia y alegatos presentados por todas las partes en la sala de audiencia, incluyendo la declaración del imputado y ceñido al principio de legalidad de lo que consta en autos, constituyeron esa las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de esta juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría de la mencionada investigada en la camisón del delito imputado y por ende a la imposición de la extrema y necesaria medida de privación de Libertad en contra de la ciudadana: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, antes identificado, en el presente caso, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, y artículo 251 del citado código, por la pena a imponer, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de Tráfico en una de sus tantas modalidades, en el caso que nos ocupa DISTRIBUCION el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento de la investigada, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales.

Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…en materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.

Así, dispone el artículo 271 del texto Constitucional lo siguiente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de legitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

Asimismo, es de suma importancia establecer que esta Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

Asi, mismo ha dejado asentado la Jurisprudencia sobre esta materia que; por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

De manera pues, que sin desconocer las doctrinas que reiteradamente han sido sostenidas, por la Sala Penal del tribunal Supremo y el carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Bajo otro aspecto es mas que conocido en la doctrina penal, el saber de que sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. Así lo ha dejado asentado en sus múltiples criterios la Corte de este Estado.

Aunado al hecho que según criterio de quien aquí suscribe, cada caso en concreto debe ser analizado según el examen de los elementos y fundamentos aportados por la oficina fiscal, además de la controversia planteada por las partes en la sala de audiencia, sin dejar de considerar en concreto todas las circunstancia del procedimiento efectuado y en especial sobre la participación o no presunta de la imputada en los hechos investigados, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, sobre es una convicción que lleva ciertamente al juez a través del razonamiento lógico, los aportes de la oralidad, la posible vinculación o no con el delito, de manera que pueda verificarse una viabilidad en la investigación fiscal, y si bien, es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal sobre la separación de funciones en la fase preparatoria, por un lado el Fiscal dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal y por el otro el Juez de Control con el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pero siempre ejerciendo funciones de control o regulación judicial de la actividad investigativa de la persona del Fiscal del Ministerio Público, porque también este sujeto procesal tiene el deber de cumplir con las leyes sustantivas, procesales y constitucionales, fue el motivo por el cual pese haber encontrado fundados elementos el tribunal para estimar la participación del imputado en los hechos, se sugiere al mismo profundizar las investigaciones, además de considerar lo aportado por la defensa y su imputado en su declaración, según las atribuciones que le confiere la norma adjetiva penal en sus dispositivos 111 y 112.- Así también se decide.-

De manera pues, que resultó aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra del antes identificado imputado. Así se decidió.-

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, habiendo considerado este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de la ciudadana: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, antes plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Declarándose proseguir las investigaciones por el procedimiento ordinario solicitado y la destrucción de la sustancia ilícita. Así también se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: MIRIAN GUADALUPE SANCHEZ SANTANA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 7.485.509, nacido en fecha 21-09-1955, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Santa ana de Coro, Estado Falcón, de profesión u Oficio Oficios del hogar; Domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Leon Zuniaga, Prolongación Sucre, casa S/N, de color azul, Estado falcón, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 258 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada y a tal efecto se acuerda notificar al CICPC sobre el respecto. Se declararon Sin lugar las solicitudes de libertad presentadas por la defensa por los razonamientos de hecho y de derecho, las normas supra citadas. Se acordó la reclusión de la imputada de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón con la condición de que la misma sea evaluada a los fines de su traslado a la sede de la ciudad Penitenciaria. Se libraron las correspondientes de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.




LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO MORENO





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA.





Asunto Principal: IP01-P-2009-000190
Resolución N°: PJ0042009000048