REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002630
ASUNTO: IP01-P-2008-002630


SENTENCIA INTERLOCUTORAI QUE NIEGA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.


Se recibió a través de la URDD de este Circuito, escrito consignado por el Ciudadano, GUSTAVO FERNANDEZ GARCIA, actuando como solicitante, titular de la cédula de identidad N° V-23.541.079, asistido en este acto por el Abg. JOSE GRATEROL NAVARRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 69.0011, en el cual donde expone: “…Soy propietario de un vehículo que posee las siguientes características: Placa: LAL-03C, Serial de Carrocería: 1N69HAV100515, Serial del motor: HAV100515, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1980, Color: Azul y Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el vehiculo en cuestión me pertenece según venta realizada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 05 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el n° 49, Tomo 658, folios 97 y 98 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría como se evidencia en originales que reposan en la causa por ante la Fiscalía Tercera del ministerio público de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 11F3-0330-04 así como también el certificado de registro.

Refiere además el solicitante que fueron practicadas diligencias de investigación como Experticias, arrojando como resultado que el documento es Indubitado, Falso, por cuanto el Ministerio Público Negó la entrega del vehículo. Invoca e artículo 311 del COPP, referido a la devolución de objetos y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 18 de Julio de 2006.

Señal también que existen decisiones de la Corte de Apelaciones de este Circuito en recurso interpuesto por el ciudadano: Omar Antonio Martínez Alastre, asistido por el Abogado Omar Antonio Martínez alastre, en la causa IP01-P-2007-00082 donde la misma hace entrega del vehículo reclamado. Son estas las causas por la cuales motiva su solicitud de entrega del referido vehículo…”

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud presentada, se procede a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto y este Tribunal observa.

RIMERO: Se observa a los dos (2) y su vuelto del asunto Acta Policial, de fecha 07 de enero de 2004, suscrita por funcionarios actuantes al CICPC, en la cual se observa denuncia del ciudadano Rodríguez Salas Pastor Rafael, quien manifestó “Yo estaba trabajando como taxista, fui a echar gasolina en la estación de los tres platos, de esta ciudad cuando me disponía a salir, me detienen dos ciudadanos solicitándome el servicio, y quien los trasladara hasta el Parcelamiento Santa Ana, una cuadra de la Estación de servicio El Perdigón al llegar a dicho Parcelamiento me encañonaron y me dijeron que me quedara quieto porque si no me mataban, y me pasaron para la parte trasera de mi carro, luego me amarraron con una cinta adhesiva, después me comenzaron a dar vueltas y me dieron que iban a ser un trabajo, hasta que me dejaron botado en las ventosas, después como pude me solté y paré un carro que me dio la cola para la Alcaldía de Mataruca y notifiqué a la Policía, es todo.

SEGUNDO: Al folio (08) se evidencia Acta de investigación Penal de fecha 07 de Enero de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la inspección en el Sector Las Ventosas Municipio Colina del estado falcón, con el objetivo de recabar evidencias relacionadas con el caso y localizar y recuperar el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Blanco, Año: 1980, Placas SAN-713, el cual relación con la investigación.

TERCERO: A los folios (17 y 18) se observa Experticia del vehiculo: Clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Sedan, color: azul y gris, Matrículas LAL-03C (2), Año: 1980, Tipo: sedan, serial de Carrocería: 1N69HAV100515, Serial del motor: HAV100515, Uso: particular, suscrita por los funcionarios expertos Agentes José Miguel Sánchez Contreras y Freddy Orlando Prato Becerra, la cual arroja, lo siguiente: 1. Las placas identificadores del serial de Carrocería 1N69HAV100515, son Originales. 2. El serial de carrocería1n69hav100515, acuñado en la cara superior del chasis es Original.3. el serial del motor K1216Z5H, es original. 4. El serial del vehiculo al ser consultado por ante el sistema de información policial (SIPOL) se constató que el mismo con las matriculas que porta actualmente LAL 03C, no presenta solicitud alguna, y NO registra ante el sistema de enlace CICPC – INTTT, no obstante al ser verificado por el serial de carrocería 1N69HAV100515, se encuentra SOLICITADO, un vehiculo con las mismas características con las matriculas SAN_713, por la Sub. Delegación de Coro – Falcón, de fecha 07-01-2004, por el delito de ROBO, según causa G-552.477, así mismo NO registra el sistema de Enlace CICPC – INTTT.

CUARTO: Se observa a al folio treinta y nueve (39) del asunto Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano: HERRERA HUGO, titular de la cédula de identidad N° 6190866, del VEHICULO con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Uso: Particular, Placa del vehículo: LAL03C, Serial de Carrocería: 1N69HAV170515, Serial del motor: K1216Z5H.

QUINTO: Al folio cuarenta (40) del asunto oficio FAL-3-1223-2008, de fecha 06 de noviembre de 2008, suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual se observa la NEGATIVA de entrega del vehiculo solicitado, en virtud de las conclusiones arrojadas en la experticia realizada al Certificado de Registro del vehiculo, esto es; que el mencionado Documento Dubitado es FALSO.

SEXTO: Al folio (38) del asunto, se observa acta de EXPERTICIA A DOCUMENTO DEBITADO suscrita por la Lcda. Bracho Lynne, experta adscrita al Departamento de Criminalísticas del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el documento debitado se trata de un (01) Certificado de Registro de Vehículo N° 1N69HAV100515-1-1, a nombre de: HUGO HERRERA, cédula de identidad N° V-6.190.866, donde se describe un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Uso: Particular, Placa del vehículo: LAL03C, Serial de Carrocería: 1N69HAV170515, Serial del motor: 2F665725.

El cual arroja en la conclusión que el certificado de Registro N° 1N69HAV100515-1-1, a nombre de: HUGO HERRERA, cédula de identidad N° V-6.190.866, posteriormente se realiza un examen Técnico Comparativo entre dicho documento cuestionado, con su respectivo estándar de comparación autentico, tenido en ese laboratorio, a fin de evaluar las características de producción y dispositivos de seguridad que estos presentan, en lo referente a: Soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión, marca de agua, respuesta fluorescente, fibrillas, multicolores, dispositivos de seguridad y demás elementos impresos y lo descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, constituye un documento FALSO.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es menester atender lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal y 311 ejusdem, los cuales señalan textualmente:

Articulo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

El solicitante y su representante Abg. José Graterol Navarro, señalan que “…Soy propietario de un vehículo que posee las siguientes características: Placa: LAL-03C, Serial de Carrocería: 1N69HA V100515, Serial del motor: HAV100515, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Año: 1980, Color: Azul y Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, el vehiculo en cuestión me pertenece según venta realizada por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 05 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el n° 49, Tomo 658, folios 97 y 98 de los libros de autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría como se evidencia en originales que reposan en la causa por ante la Fiscalía Tercera del ministerio público de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 11F3-0330-04.

Refiere además el solicitante que anexa también el Certificado de Registro y ya fueron practicadas diligencias de investigación como Experticias, arrojando como resultado que el documento es Indubitado, Falso, por cuanto el Ministerio público Negó la entrega del vehículo. Invoca e artículo 311 del COPP, referido a la devolución de objetos, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal de fecha 18 de Julio de 2006.

Señala también que existen decisiones de la Corte de Apelaciones de este Circuito en recurso interpuesto por el ciudadano: Omar Antonio Martínez Alastre, asistido por el Abogado Omar Antonio Martínez alastre, en la causa IP01-P-2007-00082 donde la misma hace entrega del vehículo reclamado. Son estas las causas por la cuales motiva su solicitud de entrega del referido vehículo…”

Ahora bien pudo observar esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones que al folio (38) del asunto, se observa acta de EXPERTICIA A DOCUMENTO DUBITADO suscrita por la Lcda. Bracho Lynne, experta adscrita al Departamento de Criminalísticas del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencia que el documento debitado se trata de un (01) Certificado de Registro de Vehículo N° 1N69HAV100515-1-1, a nombre de: HUGO HERRERA, cédula de identidad N° V-6.190.866, donde se describe un vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Uso: Particular, Placa del vehículo: LAL03C, Serial de Carrocería: 1N69HAV170515, Serial del motor: 2F665725.

El cual arroja en la conclusión que el Certificado de de Registro del Vehículo N° 1N69HAV100515-1-1, a nombre de: HUGO HERRERA, cédula de identidad N° V-6.190.866, donde se describe un vehículo posteriormente se realiza un examen Técnico Comparativo entre dicho documento cuestionado, con su respectivo estándar de comparación autentico, tenido en ese laboratorio, a fin de evaluar las características de producción y dispositivos de seguridad que estos presentan, en lo referente a: Soporte, diseño, tonalidades, sistema de impresión, marca de agua, respuesta fluorescente, fibrillas, multicolores, dispositivos de seguridad y demás elementos impresos y lo descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, constituye un DOCUMENTO FALSO.

En base a los anteriores análisis realizados a la documentación presentada por el solicitante y demás diligencias de investigación realizados por el Ministerio Público, siempre con la finalidad de ley, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constatar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo por tratarse de un delito en el cual se encuentra relacionado el vehículo anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de allí la solicitud presentada ante este despacho judicial, a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

Es oportuno citar el criterio emitido por la: Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver las objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control para acreditar la propiedad por un medio lícito o ser poseedores legítimos de los mismos.”

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

“En relación a la pretensión del solicitante, en la cual se observa que el mismo consigna a este tribunal Copia Simple de un Certificado de Registro, Documento que no acredita la propiedad plena del vehículo solicitado, anexo al presente asunto, por cuanto según se observa de la experticia practicada al referido vehículo inserta a los folios (17 y 18) se observa Experticia del vehiculo: Clase: Automóvil, marca: Chevrolet, Modelo: Sedan, color: azul y gris, Matrículas LAL-03C (2), Año: 1980, Tipo: sedan, serial de Carrocería: 1N69HAV100515, Serial del motor: K1216Z5H, Uso: particular, suscrita por los funcionarios expertos Agentes José Miguel Sánchez Contreras y Freddy Orlando Prato Becerra, la cual arroja, lo siguiente: 1. Las placas identificadores del serial de Carrocería 1N69HAV100515, son Originales. 2. El serial de carrocería1n69hav100515, acuñado en la cara superior del chasis es Original.3. el serial del motor K1216Z5H, es original. 4. El serial del vehiculo al ser consultado por ante el sistema de información policial (SIPOL) se constató que el mismo con las matriculas que porta actualmente LAL 03C, no presenta solicitud alguna, y NO registra ante el sistema de enlace CICPC – INTTT, >> no obstante al ser verificado por el serial de carrocería 1N69HAV100515, se encuentra SOLICITADO << un vehiculo con las mismas características con las matriculas SAN_713, por la Sub. Delegación de Coro – Falcón, de fecha 07-01-2004, por el delito de ROBO, según causa G-552.477, así mismo no registra el sistema de Enlace CICPC – INTTT.
Así tenemos también que el Certificado de Registro de Vehículo N° 1N69HAV100515-1-1, a nombre de: HUGO HERRERA, cédula de identidad N° V-6.190.866, según el Dictamen Pericial, clasificado como debitado, constituye un DOCUMENTO FALSO. Y en base a este “documento Falso” donde se evidencia que el mismo se encuentra a nombre de: HUGO HERRERA, antes identificado, aunque aparentemente pareciera que se trata de un comprador de buena, no le otorga aún ser el legítimo propietario del bien, porque el mismo << medio resultó ser ilícito >> según consta en la experticia de dubitación, con el cual pretende acreditar la propiedad del vehículo, de conformidad a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la reglas del criterio racional. De la interpretación judicial a lo que antecede se puede inferir que las reglas conforme al criterio racional son aquellas que puedan determinar fehacientemente la propiedad legítima del bien solicitado y desde el punto de la lógica jurídica si la referida solicitud es interpuesta en base a un documento de propiedad que resultó ser Falso y no se encuentra debidamente registrado ante el Ministerio de Infraestructura (Minfra) según consta en el Informe Documentológico” presentado, lo que hace presumir que el documento presentado para acreditar la propiedad NO la acredita, que hasta los momentos no es una venta perfecta no es un medio idóneo, no legal ni lícito para acreditar la propiedad plena del vehículo solicitado, aunado al heco de que el referido vehículo, verificado por el serial de carrocería 1N69HAV100515, se encuentra SOLICITADO << un vehiculo con las mismas características con las matriculas SAN_713, por la Sub. Delegación de Coro – Falcón, de fecha 07-01-2004, por el delito de ROBO, según causa G-552.477 y con tales circunstancias se adhiere esta juzgadora a la citada jurisprudencia y mal puede declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de entrega del mismo, y en vista que es deber de todo juez que tenga conocimiento sobre la posible infracción de ley, debe denunciarlas, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que sea el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga con las investigaciones, estudie minuciosamente las mismas con la finalidad de determinar la posible o presunta comisión de un hecho punible según los tipos penales previstos en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 322 Ejusdem. Así se decide.-

No puede este Tribunal avalar esta situación irregular y convalidar o darle licitud a una documentación que resultó ser falsa y ni siquiera el certificado de origen de compra venta inicial se encuentra registrado en el Minfra, como fue verificado por el Tribunal de las actuaciones, situación ésta que es perfectamente comprobable por cualquier órgano jurídisdiccional.

Lo que observa el tribunal es que el solicitante aunque sea un comprador de buena fe, pretende hacer uso de una documentación falsa para lograr la devolución del vehículo el cual para el momento con esa documentación (Certificado de Registro) exhaustivamente revisada por los Cuerpos de Seguridad resultó ser FALSA (apocrifita), es decir que no acredita por un medio leal y lícito ser el verdadero dueño del vehículo solicitado. Es motivo suficientemente fundado por el cual esta Juzgadora acogida al principio estricto de legalidad, NIEGA la entrega del vehículo, porque no se cumplen con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 311 del COOP ni la Jurisprudencia supra citada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones expuestas, analizadas los requerimientos del ciudadano: Gustavo Fernández García, quien realizó su solicitud o pretensión de la entrega del referido vehículo actuando como propietario y solicita se ordene la entrega del referido vehículo. Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Improcedente la solicitud hecha por el Ciudadano: GUSTAVO FERNANDEZ GARCIA, actuando como solicitante, titular de la cédula de identidad N° V-23.541.079, asistido en este acto por el Abg. JOSE GRATEROL NAVARRO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 69.0011.

Segundo: En consecuencia apegado este Tribunal a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, conforme a lo preceptuado en los artículos 26 de la Constitución, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan Uso: Particular, Placa del vehículo: LAL03C, Serial de Carrocería: 1N69HAV170515, Serial del motor: 2F665725.

Tercero: Ordena la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA PRIMERA del Ministerio Público para el curso de ley. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.


LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.



LA SECRETARIA
ABG. CARLA OBERTO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-00002630
RESOLUCION N°: PJ004200900050