REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000161
ASUNTO : IP01-P-2009-000161
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 24 de Enero de 2009, la Fiscal primera auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada GRISETTE VIVIEN, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado RONALD JOSEPH LUGO VALLES, quien es Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.707.545, casado, estudiante, y domiciliado en Puerto Cumarebo, calle principal, Santa Elena, cerca de la capilla, Municipio Zamora del Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de adulteración de seriales de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa, representada por la defensora Pública quinta penal del estado Falcón Abogada, MARIA ALEJANDRA MACHADO, expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que implique a su representado en la comisión del hecho que se le imputa, por lo que solicitó Libertad plena a favor de su defendido.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:
a) Acta de Investigación Penal suscrito por los efectivos KEINI NAVA, GONAZALEZ RAMÓN, NIÑO CARLOS, PORRAS WILLIAM y FIGUEROA CARLOS, adscritos al Comando Regional de La Guardia Nacional Bolivariana, de donde se desprende que en fecha 23 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 17:00 horas se encontraban un el punto de control móvil en la localidad de Cumarebo, momentos para cuando, avistaron un vehículo en marca Chevrolet, modelo Caprice, placas AAV-500, color negro, procediéndose a darle la voz de alto a su conductor quien se identificó como RONALD JOSEPH LUGO VALLES, solicitándosele la documentación del vehículo que conducía constatándose que el mismo se encontraba a nombre de un ciudadano identificado como MOTA CELIO JOSÉ, y al serle solicitada la cadena documental que acreditara la compra de dicho vehículo el mismo manifestó no poseerla por lo que se procedió previo traslado del vehículo a un chequeo del mismo observándose que presentaba irregularidades en sus seriales de la chapa body, serial bin y los seriales del chasis, por lo que se procedió a la retención del vehículo y a la detención del ciudadano antes mencionado, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Copia fotostática de certificado de registro de vehículo N° 2384097 a nombre de MOTA CELIO JOSE, correspondiente a un vehículo automotor marca chevrolet, modelo caprice, placas AAV500, serial de carrocería 1N69HAV103332, serial de motor 16938572, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, año 80, color azul.
Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario previamente señalar que en cuanto a lo expuesto por la defensa, referido a la solicitud del acta de investigación policial en cuestión, estima quien aquí decide que los funcionarios actuantes desplegaron el procedimiento apegados a las normas Constitucionales y al debido proceso, toda vez que se desprende de la misma que estos al solicitar la documentación del vehículo conducido por el precitado imputado y al verificar los seriales que el mismo presentaba se determino a través de una llamada telefónica que el mismo presentaba alteraciones en algunos de sus seriales.
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de adulteración de seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado RONALD JOSEPH LUGO VALLES es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado y a la retención del vehículo por el conducido, por cuanto el imputado no acreditó documento alguno que legitime su propiedad sobre el mismo, vehículo automotor este el cual al ser sometido a un chequeo se determinó que presentaba alteraciones en sus seriales, los cuales se discriminan en copia fotostática de certificado de vehículo supra indicada.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de dos a cuatro años de prisión para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede, cada treinta días, considerando que el imputado no reside en esta Ciudad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado RONALD JOSEPH LUGO VALLES, quien es Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.707.545, casado, estudiante, y domiciliado en Puerto Cumarebo, calle principal, Santa Elena, cerca de la capilla, Municipio Zamora del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de adulteración de seriales de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada Treinta contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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