REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000162
ASUNTO : IP01-P-2009-000162
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 24 de Enero de 2009, la Fiscal primera (a) del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada GRISETTE VIVIEN, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JORVELLI JOSÉ BUCRGOTT MEDINA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.680.134 y domiciliado en el sector Monteverde, Avenida santa Rosa, al lado de Upaca, casa sin número, Coro, Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su único aparte del Código penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa, representada por la Defensora Privada, LOURDES LÓPEZ requirió la libertad plena de su representado.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:
a) Acta de Policial suscrita los funcionarios RAUL BOLAÑOS, DAVID COLINA y EDWIN SANTOS, adscritos a la Policía del estado Falcón, de donde se desprende que se encontraban efectuando labores de patrullaje al momento que recibieron un llamado radiofónico en donde informan que en la calle democracia con callejón Borregales de esta Ciudad, un grupo de personas trataban de linchar a un sujeto que presuntamente había arrebatado un teléfono celular a una ciudadana la cual se identificó como KIMBERLY MEDINA, siendo identificado el aprehendido como JORVELLI BURGOTT MEDINA, quien quedó a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de registro de cadena de custodia de un teléfono celular marca Nokia, modelo N82-1, de color gris, serial 35898/01/009209/06.
8) acta de entrevista de la ciudadana KIMBERLY MARIANA VENTURA quien manifestó: “el día de hoy yo me encontraba en la Monzón donde está la heladería banana, diagonal al centro comercial Castillito y se me acerca un muchacho moreno y me agarra mi teléfono celular que tenía guindando en la cintura y sale corriendo hacia abajo buscando para la Iglesia san Antonio, entonces yo me le pegó atrás gritando que lo agarraran y mas adelante y mas lo habían agarrado unas personas y ya le habían quitado el teléfono que me robó y en eso llega la policía y lo detiene, y me traen para realizar la denuncia, es todo”.
Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario previamente señalar lo pautado en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo bajo la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado JORVELLI JOSÉ BURGOTT MEDINA es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado y a la incautación de un teléfono celular Nokia, modelo N82-1, de color gris, serial 35898/01/009209/06, características estas que se plasman en el acta de registro de cadena de custodia supra señalada, lo que igualmente concuerda con la entrevista que fuera formulada a la precitada víctima cuando expone que se encontraba en la calle Monzón de esta Ciudad momentos para cuando el hoy imputado le arrebata un teléfono celular que cargaba, siendo este posteriormente aprehendido por un grupo de personas. Estima de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano JORVELLY JOSÉ BURGOT MEDINA es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de dos a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede cada quince días, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JORVELLI JOSÉ BUCRGOTT MEDINA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.680.134 y domiciliado en el sector Monteverde, Avenida santa Rosa, al lado de Upaca, casa sin número, Coro, Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su único aparte del Código penal, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada quince días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones a la Fiscal Primera del Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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