REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002609
ASUNTO : IP01-P-2008-002609
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002609, instruido en contra de los Ciudadanos RODRIGUEZ CHIRINOS JOHAN MANUEL , venezolano, de veintiún años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.448.657 y domiciliado en el Barrio san José, calle 6, casa N° 5 Coro, Estado Falcón y a CARLOS ALBERTO OLIVER MARTINEZ, venezolano, de veintidós años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.520.606 y con domicilio en el barrio san José, calle 09, casa N° 06, Coro, estado Falcón, a quienes les imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46, numeral séptimo eiusdem.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud un procedimiento de revisión efectuado por efectivos adscritos a la Guardia nacional Bolivariana en el interior de la Comunidad penitenciaria de Coro, específicamente en la celda N° 08, sitio de reclusión asignado a los precitados imputados quienes se encuentran gozando de un beneficio post-condena, concretamente destacamento de Trabajo, que fuera decretado por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal, sitio en donde les fue incautado debajo de un colchón restos y semillas vegetales los cuales resultaron ser marihuana con un peso neto de 30,03 gramos, lo cual motivó a que este tribunal decretara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público en acto de audiencia de presentación, decretándose en contra de los mencionados imputados la medida de privación Judicial preventiva de libertad.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, el Ministerio Público en la fase de investigación practicó diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, recibiendo entrevistas de los Ciudadanos RUIZ ELVIS, RIVERO JHONATAN, ABEL JIMENEZ GILBERTO BARRIOS, HURTADO DANIEL, JUAN EVELIO GARCÍACHAPMAN LUIS RAFAEL y MORENO PABLO JESUS, adscritos al mencionado Centro de reclusión, lo que motivó al momento de presentar su acto conclusivo requerir el sobreseimiento de l asunto por cuanto estimó que las declaraciones de los precitados ciudadanos no son coincidentes con las aportadas por los efectivos de la Guardia Nacional y que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base suficiente como para requerir el enjuiciamiento de los imputados, conforme a lo pautado en el artículo 318, numeral 4° del Código orgánico procesal penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que efectivamente, el Ministerio fiscal , actuando en el ámbito de su competencia y conforme a lo pautado en el artículo 281 del texto adjetivo penal, practicó nuevas diligencias que resultaron ser exculpatoria, a favor de los imputados y por cuanto se aprecia de las entrevistas reseñadas que los funcionarios adscritos a la comunidad penitenciaria no presenciaron el acto de requisa tal y como lo plasmaran los efectivos actuantes en dicho procedimiento en el acta policial de fecha 02 de Noviembre de 2008, lo que conlleva a una evidente contradicción entre lo que se desprende del acta supra citada y de lo que de manera concordante se explana en las entrevistas mencionadas, y siendo que no existe de manera evidente la posibilidad de presentar nuevos elementos que determinen de manera inequívoca la acreditación de los hechos relacionados en el presente asunto y la lógica posibilidad de requerir con los elementos, debe declararse con lugar la solicitud Fiscal.
Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002609, instruido en contra de los Ciudadanos RODRIGUEZ CHIRINOS JOHAN MANUEL , venezolano, de veintiún años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 19.448.657 y domiciliado en el Barrio san José, calle 6, casa N° 5 Coro, Estado Falcón y a CARLOS ALBERTO OLIVER MARTINEZ, venezolano, de veintidós años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.520.606 y con domicilio en el barrio san José, calle 09, casa N° 06, Coro, estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código orgánico procesal penal. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al Ciudadano Comandante de la Policía del estado Falcón participándole lo acordado a a efectos del traslado de los precitados Ciudadanos a su centro de reclusión, es decir, la Comunidad penitenciaria de Coro, así como también se acuerda remitir comunicación al Ciudadano Director del mencionado centro penitenciario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario.
|