REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000189
ASUNTO : IP01-P-2009-000189


AUTO DECLARANDO INADMISIBLE RECURSO DE REVOCACIÓN Y DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


En fecha 04 de Febrero de 2009, este Tribunal recibió escrito que fuera presentado por los abogados GREGORIO CARRASQUERO y NOE ACOSTA, en su carácter de Defensores privados de los Ciudadanos JHONATAN JOSE CALLEJAS RAMIREZ, Venezolano, no porta cédula de identidad, mayor de edad, obrero, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro estado Falcón, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.760, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro estado Falcón, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.026.738, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro, estado Falcón y JOEL JOSÉ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.292.594, domiciliado en la Urbanización cruz verde, calle 05, sector 02, casa N° 27, Coro a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se desprende del Mencionado escrito que la defensa interpone recurso de revocación en contra de decisión que fuera decretada en audiencia por este tribunal en fecha 31 de Enero de 2009, en donde se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra de los precitados imputados, requiere de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada por este tribunal y de la expedición de copias certificadas de la causa.

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS REQUIRENTES

Tal como se desprende del escrito de solicitud de revocación interpuesto que corre inserto de los folios 78 y 79 del expediente los Abogados GREGORIO CARRASQUERO y NOÉ ACOSTA fundamentaron su petitorio de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código orgánico procesal Penal.
Citan los solicitantes:
“Nosotros, GREGORIO CARRASQUERO y NOÉ ACOSTA, actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos plenamente identificados en el presente asunto y actualmente privados de libertad: Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para interponer Recurso de Revocación dentro del lapso previsto en el artículo 444 del Código orgánico procesal Penal, el cual establece:
ART- 444.-procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
TEMPORANIDAD (SIC) PARA LA CONTESTACIÓN.
El día 31/01/09 fuimos notificados de manera verbal en audiencia de presentación de la medida de privación de libertad de nuestros defendidos y encontrándonos dentro del plazo legal establecido en el artículo precedente, pasamos a fundamentar el recurso de revocación.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL ALEGADA.
Fundamentamos el presente recurso de auto de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código orgánico procesal penal, que dispone: ART. 436.- Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 31 de Enero del año 2009, en plena audiencia de presentación de nuestros defendidos, realizamos una serie de consideraciones consideradas como fraudulentas, y que usted no las tomo (sic) en consideración al momento de tomar su decisión, que la respetamos, mas no la compartimos por lo siguiente: Resaltamos que es inconcebible que los funcionarios policiales actuantes plasmen es (sic) su acta policial que el procedimiento se llevo (sic) a cabo el día 27/01/08 a las 1:30 de la tarde, levantaron un acta de pesaje de las sustancias a las 2:00 del día 27/01/09 y luego hacen entrega del procedimiento a la Fiscalia (sic) Séptima mediante oficio el día 27/01/09 a las 11:30 de la mañana. Ciudadano juez desde el punto de vista de cualquier lector podremos (sic) notar que no existe una relación clara en la forma de modo y tiempo como narran lo supuestamente ocurrido, debido a que se desprende que ellos fueron puestos a la orden del Ministerio público antes e ser aprehendidos, lo que al decir del artículo 17 del Código procesal Civil, llama (sic) fraude procesal y que el Juez está llamado a prevenir estas situaciones. Igualmente usted fundamento (sic) que uno de los imputados le mintió, en una pregunta que es notoria para usted y que no tenía nada que ver con lo que se estaba debatiendo. Además usted no valoro (sic) que lo supuestamente incautado a dos de los imputados que no excede del límite de lo que se llama posesión y que no merece privativa de libertad y que usted con todo y eso los privo (sic), aun cuando la defensa le solicitó que se apartara de la precalificación fiscal y diera el procedimiento previsto para las personas consumidoras, aún cuando uno de los imputados lo confeso (sic) olímpicamente. También debemos advertirle que usted no puede asumir o subsanar las funciones del Ministerio Público, su decisión debe basarse sobre lo traído legalmente al proceso.
Ciudadano juez en virtud del debido proceso, en aras de la justicia y del bienestar de la institución para el engrandecimiento del Poder judicial de respetar las garantías y derechos fundamentales, le solicitamos le otorgue una medida menos gravosa a nuestros patrocinados, por lo menos hasta la celebración del juicio oral que es donde se va a establecer la verdad procesal o verdad material, porque la justicia se tiene que realizar de acuerdo a la búsqueda de la verdad (sic) no como sea, sino de conformidad con los parámetros del Estado democrático-Social de Derecho. Para finalizar le solicitamos copia certificada de todo el asunto”.



Este tribunal, en atención a lo estatuido en el artículo 282 del Código orgánico procesal penal procede a resolver el petitorio en cuestión en los términos que en lo sucesivo se expresan:

Se aprecia del extracto supra indicado que la defensa al explanar su requerimiento plantea dos instituciones procesales que tienen que ver, la primera con el recurso de revocación establecido en el artículo 444 del código orgánico procesal penal y, en segundo término, el examen y revisión de la medida de coerción personal, que si bien no asentó motivación alguna ni fundamentación legal de su requerimiento, este Tribunal considerando lo expresamente previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, pasa igualmente a resolver en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Arguye en su escrito la defensa que interpone Recurso de revocación sobre la decisión que fuera decretada por este tribunal en audiencia de presentación de los imputados, efectuada en fecha 31 de Enero de 2009, en donde se decretó en contra de sus representados la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal. Invoca la defensa como fundamentación legal de su petitorio los artículos 444 y 436 del texto adjetivo penal y alegan encontrarse dentro del lapso de ley para interponer dicho recurso.
Explana la defensa en el escrito presentado como soporte del recurso interpuesto, lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 31 de Enero del año 2009, en plena audiencia de presentación de nuestros defendidos, realizamos una serie de consideraciones consideradas como fraudulentas, y que usted no las tomo (sic) en consideración al momento de tomar su decisión, que la respetamos, mas no la compartimos por lo siguiente: Resaltamos que es inconcebible que los funcionarios policiales actuantes plasmen es (sic) su acta policial que el procedimiento se llevo (sic) a cabo el día 27/01/08 a las 1:30 de la tarde, levantaron un acta de pesaje de las sustancias a las 2:00 del día 27/01/09 y luego hacen entrega del procedimiento a la Fiscalia (sic) Séptima mediante oficio el día 27/01/09 a las 11:30 de la mañana. Ciudadano juez desde el punto de vista de cualquier lector podremos (sic) notar que no existe una relación clara en la forma de modo y tiempo como narran lo supuestamente ocurrido, debido a que se desprende que ellos fueron puestos a la orden del Ministerio público antes e ser aprehendidos, lo que al decir del artículo 17 del Código procesal Civil, llama (sic) fraude procesal y que el Juez está llamado a prevenir estas situaciones. Igualmente usted fundamento (sic) que uno de los imputados le mintió, en una pregunta que es notoria para usted y que no tenía nada que ver con lo que se estaba debatiendo. Además usted no valoro (sic) que lo supuestamente incautado a dos de los imputados que no excede del límite de lo que se llama posesión y que no merece privativa de libertad y que usted con todo y eso los privo (sic), aun cuando la defensa le solicitó que se apartara de la precalificación fiscal y diera el procedimiento previsto para las personas consumidoras, aún cuando uno de los imputados lo confeso (sic) olímpicamente. También debemos advertirle que usted no puede asumir o subsanar las funciones del Ministerio Público, su decisión debe basarse sobre lo traído legalmente al proceso.”

Abordado el particular que antecede, es menester interpretar el alcance y contenido de la norma que sirve de fundamento al recurso interpuesto por la defensa y en tal sentido se tiene que el artículo 444 del Código orgánico procesal penal establece lo siguiente:

ART- 444.- El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Así mismo disponen los artículos 445 y 446 eiusdem, lo siguiente:

ART- 445. Durante las audiencias solo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

ART- 456. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

Ahora bien, ha sido enunciado con anterioridad que el presente escrito contentivo del recurso de revocación, es interpuesto contra decisión que fuera decretada por este tribunal en audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de Enero de 2009 en donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JHONATAN JOSE CALLEJAS RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS RAMIREZ y ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMÍREZ, por considerarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y JOEL JOSÉ VALERA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, decisión esta que fuera publicada in extenso en auto de fecha 09 de febrero de 2009.
Al efectuar el debido análisis de la norma que sirvió de fundamento a la defensa para la interposición del recurso de revocación se tiene, in primis, que el recurso de revocación opera en contra de los autos de mero trámite o de sustanciación, es decir aquellos decretados por un órgano jurisdiccional cuya finalidad está destinada a impulsar, ordenar el proceso, por lo que la naturaleza del recurso en cuestión no es otra mas que el efecto perfeccionador o de recomposición del proceso, el cual, conforme a lo pautado en el artículo 445 del texto adjetivo penal, se interpondrá en audiencia oral con la finalidad de que el órgano que hubiere dictado dicho auto proceda a examinarlo en audiencia nuevamente y lo resuelva de inmediato, sin que proceda la suspensión de la mencionada audiencia. Así mismo, del análisis de la norma prevista en el artículo 446 del código orgánico procesal penal se obtiene que solo procede el recurso de revocación presentado de manera escrita ante autos de mero trámite, como por ejemplo lo serían la fijación de una audiencia cualquiera que fuere su naturaleza, un auto acordando una notificación o citación, lo cual no es el caso de marras.
Ha sido suficientemente recalcado con anterioridad que con fecha 31 de Enero de 2009, este tribunal en audiencia de presentación decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los representados de los requirentes, lo cual a todas luces comporta una decisión interlocutoria y no una de mero trámite o de sustanciación, razón por lo que procedería, si fuera el caso, el recurso de apelación de autos y no el de revocación, por cuanto este solo es admisible siempre que trate de un auto de mera sustanciación, tal como expresamente se señala en Sentencia N° 277 que fuera decretada por la sala de Casación penal de fecha 06-06-07, en causa 06-0148, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares en atención al mencionado artículo 444 y en donde se señala:

“Del artículo trascrito “supra”, la sala observa que, tal como lo manda el Código orgánico procesal Penal, el recurso de revocación solo procede contra los autos de mera sustanciación y del mismo tribunal que los hubiera dictado, para que el Juez reforme su propia decisión”.

Sobre el mismo tenor, expone el doctrinario Erick Lorenzo Pérez sarmiento, en su obra “Manual de derecho procesal penal” (2da edición, Pág.604), lo siguiente:

El recurso de revocación se interpone por escrito contra los autos escritos, y de forma oral, contra las disposiciones dictadas de viva voz en las audiencias. Hay que destacar que, según el texto del artículo 455 del COPP, el único recurso permitido contra las decisiones incidentales producidas en una audiencia es el de revocación, ejercido igualmente de forma oral. Pero esta disposición no se refiere a la decisión fundamental que debe emanar de la audiencia, como sería el caso, por ejemplo, del auto de prisión provisional (art.250) o del auto de sobreseimiento (art. 324). Contra estas decisiones proceden los recursos de apelación de autos que la Ley autoriza”. (negrillas y subrayado del tribunal)

De manera explicita y de la lógica interpretación de las normas mencionadas, estima quien aquí decide que no es admisible el recurso de revocación ejercido por los abogados GREGORIO CARRASQUERO y NOÉ ACOSTA, actuando en representación de los co-imputados JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y JOEL JOSÉ VALERA, en contra de la decisión decretada en audiencia por este tribunal en fecha 31 de Enero de 2009, en donde de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara INADMISIBLE dicha solicitud y así se decide.

DEL EXAMEN y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Fundamentan los requirentes el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados, considerando el cumplimiento del debido proceso, la justicia y el bienestar de la Institución del poder judicial y para tal fin estima el juzgador extractar del escrito presentado, lo siguiente:

“Ciudadano juez en virtud del debido proceso, en aras de la justicia y del bienestar de la institución para el engrandecimiento del Poder judicial de respetar las garantías y derechos fundamentales, le solicitamos le otorgue una medida menos gravosa a nuestros patrocinados, por lo menos hasta la celebración del juicio oral que es donde se va a establecer la verdad procesal o verdad material, porque la justicia se tiene que realizar de acuerdo a la búsqueda de la verdad (sic) no como sea, sino de conformidad con los parámetros del Estado democrático-Social de Derecho”.


Este tribunal, atendiendo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, considera menester atender el contenido de la norma comentada la cual estatuye lo siguiente:

“Art. 264. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del análisis de la norma transcrita se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso y otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados en la cual la defensa actuando en nombre y representación de los imputados requiere de este tribunal la imposición de una medida menos gravosa.
Una vez trascrito el particular que refiere la revisión de la medida se aprecia que los solicitantes explanan se otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados en virtud del debido proceso, en aras de la justicia y el bienestar de la Institución para el engrandecimiento del poder Judicial de respetar las garantías y derechos fundamentales.
Observa el tribunal que del escrito en cuestión nada se desprende fundamentación legal alguna relacionada al examen y revisión de la medida acordada, no obstante la defensa invoca principios constitucionales y procesales como base de su requerimiento y a tal efecto cabe acotarse que este tribunal, al decretar en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados, consideró todos y cada unos de los elementos establecidos en los tres numerales que conforman el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, así como lo pautado en los artículos 251 y 252 eiusdem, por lo que este tribunal, considera que al analizar y fundamentar tanto en audiencia, como en el auto in extenso relativo al proferimiento judicial, no vulnera de forma alguna los derechos y garantías de los imputados de marras y la realización de la justicia.
Así mismo observa quien aquí decide que en esta incipiente fase del proceso aún no surgen circunstancias variables, determinantes y favorables a JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y JOEL JOSÉ VALERA en cuanto a las causas que motivaron el decreto de la medida de coerción personal declarada en su contra.
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal al examinar y revisar la medida de privación Judicial preventiva de libertad que fuera solicitada por los profesionales del derecho, abogados GREGORIO CARRASQUERO y NOÉ ACOSTA, actuando con el carácter de defensores de los imputados JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y JOEL JOSÉ VALERA en donde solicitan la concesión de una medida menos gravosa, se declara sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara INADMISIBLE el Recurso de Revocación ejercido por los abogados GREGORIO CARRASQUERO y NOÉ ACOSTA, actuando con el carácter de defensores de los imputados JHONATAN JOSE CALLEJAS RAMIREZ, Venezolano, no porta cédula de identidad, mayor de edad, obrero, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro estado Falcón, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.760, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro estado Falcón, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.026.738, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro, estado Falcón, por considerarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y JOEL JOSÉ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.292.594, domiciliado en la Urbanización cruz verde, calle 05, sector 02, casa N° 27, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 444, 454 y 456 eiusdem. SEGUNDO: Se declara procede a la REVISIÓN Y EXAMEN de la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal a los precitados imputados, mediante auto dictado en audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de Enero de 2009 y publicado in extenso en fecha 09 de febrero de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de otorgar a favor de sus representados una medida menos gravosa a la decretada por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de todo el asunto conforme fuera solicitado por la Defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.





EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA