REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000511
ASUNTO : IP01-P-2008-000511
JUEZ: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-000511, instruido en contra de los ciudadanos Doris Gutiérrez, Carlos Mindiola, Omarce Rivas, Antonio Álvarez y David Figueredo, sin identificación en las actas, por la presunta comisión del delito de Amenaza, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Croes Gutiérrez.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano José Gregorio Croes Gutiérrez, quien manifestó entre otras cosas que el día 16 de junio de 2007, se dirigió a firmar para la activación del referéndum revocatorio de la ciudadana Alcaldesa Doris Gutiérrez, y que al entrar al Jardín de Infancia Elías David Curiel, se encontró con un grupo de personas, entre ellas la ciudadana Doris Gutiérrez, y varios empleados de la Alcaldía, los cuales empezaron a decirle cosas, y la Alcaldesa le decía que él era un mantenido, desgraciado y ladrón, y que el día martes irían a su negocio a saquearlo… y le preguntó que porqué estaba diciendo esos improperios en su contra, manifestándole ella que debido al que él estaba en su contra y se las iba a pagar todas y sus acompañantes la apoyaron.
En virtud de la denuncia, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado no es típico, no pudiendo subsumirse dentro de los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que no existe la perpetración de un hecho punible por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, en virtud de que denunciado sólo amenazó a la denunciante, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad.
Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, a su vez, el artículo 1 del Código Penal, señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que, no existiendo ningún delito penal tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de las normas antes citadas y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-000511, instruido en contra de los ciudadanos Doris Gutiérrez, Carlos Mindiola, Omarce Rivas, Antonio Álvarez y David Figueredo, sin identificación en las actas, por la presunta comisión del delito de Amenaza, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Croes Gutiérrez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario
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