REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000687
ASUNTO : IP01-P-2008-000687
JUEZ: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-000687, instruido en contra del ciudadano Euduvin García Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.704.303.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la actuación de los funcionarios adscritos al destacamento 42, de la tercera compañía del Comando de Dabajuro, estado Falcón, quienes mediante acta policial dejaron constancia entre otras cosas que: “… fue cuando avistamos un vehículo, Placas: XHF-565, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul y de uso: Particular, el cual para el momento era conducido por un ciudadano de nombre Euduvin García Suárez… seguidamente se procedió a la revisión del serial compacto ubicado en la pared del cortafuego, donde nos percatamos que el mismo presenta presunta suplantación en los seriales…”
En virtud de la denuncia, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, concluye mediante experticia de verificación de Seriales, que ambos seriales se encuentran en estado original.
En fecha 14 de marzo de 2008, se ordenó hacer entrega del vehículo en cuestión al ciudadano Edixón José García Suárez.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado no es típico, no pudiendo subsumirse dentro de los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que no existe la perpetración de un hecho punible por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, en virtud de que mediante experticia de verificación de seriales de vehículo, se determinó que los mismo se encontraban en estado original, siendo así, considera quien aquí decide que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad.
Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, a su vez, el artículo 1 del Código Penal, señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que, no existiendo ningún delito penal tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de las normas antes citadas y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-000687, instruido en contra del ciudadano Euduvin García Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.704.303.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario
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