REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001365
ASUNTO : IP01-P-2008-001365

JUEZ: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-001365, instruido en contra de: Persona Por Identificar, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Escobar de Arcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.090.389.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Elizabeth Escobar de Arcia, quien entre otras cosas manifestó que se encontraba en su residencia cuando se percató que un hombre estaba entrando a una habitación del primer piso, por lo que corrió pidiendo ayuda a los vecinos para que lo agarraran y ellos iniciaron la persecución, cuando se encontraban en las adyacencias del mercado nuevo se encontraron con un funcionario policial y aprehendieron al mismo, siendo que al ser aprehendido el denunciado la amenazó de muerte, manifestándole que sabía donde ubicarla

En virtud de la denuncia, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público señaló que el hecho encuadra dentro del tipo Penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de siete años, a tenor de lo establecido en el artículo 108.3 Código Penal; siendo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de 7 años; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, comprende la derogación de la potestad punitiva estatal, por el paso del tiempo como forma legal de limitar el poder punitivo del Estado, siendo que la misma genera efectos procesales importantes, entre los cuales está el hacer operativo el derecho fundamental de que el proceso penal sea definido dentro de un plazo razonable, expedito, es decir, sin dilaciones indebidas, todo lo cual guarda relación con los principios que tiene asignado el derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho; razón por la cual la prescripción debe entenderse como un límite del derecho subjetivo del Estado al castigo. En consecuencia, si el plazo ha transcurrido por razones imputables a los entes de persecución del Estado y no al perseguido, es inoportuno, mantener vivo el ejercicio de esa facultad pública

Señalado lo anterior, es necesario puntualizar que el hecho denunciado encuadra dentro del tipo Penal de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de siete años, a tenor de lo establecido en el artículo 108.3 Código Penal; siendo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de 7 años.

Así pues, se aprecia que desde la fecha de presunta perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal, sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-001365, instruido en contra de: Persona Por Identificar, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Escobar de Arcia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario.