REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000159
ASUNTO : IP01-P-2009-000159
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abogada GRISETTE VIVIEN GARCÉS, en su condición de Fiscal primera auxiliar del Ministerio público del estado Falcón, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN FELIPE CÉSPEDES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.251.622, residenciado en el barrio San José, Parcelamiento Cristal, Municipio Miranda del estado Falcón, en donde solicitó se impusieran medidas cautelares sustitutivas de libertad por considerar que el mismo e encuentra involucrado en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código orgánico procesal penal


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Quinto en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de los expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal que solicitaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del imputado JUAN FELIPE CÉSPEDES por cuanto estima que su encuentra involucrado en la comisión del delito de robo genérico en perjuicio de ORLANDO LEAL NAVAS. Acto continuo se impuso al imputado del precepto Constitucional a lo que manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente Los defensores Privados JESUS DE LA ROSA y RAFAEL DUNO argumentaron que no surgían de actas elementos suficientes como para comprometer a su representado en la comisión del delito que se le imputa, por lo que solicita se decrete libertad sin restricciones a su favor.
Se observa de actas que en las actuaciones que acompaña la Fiscalía no se evidencia ningún elemento de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano JUAN FELIPE CÉSPEDES en la comisión del delito que le imputa la representación fiscal, toda vez que cursa un acta policial inserta a los folios 2 y 3 de la causa, de donde se desprende que funcionarios adscritos al CICPC recibieron una llamada vía móvil celular en donde les informaron que hacia pocos minutos tres sujetos portando armas de fuego habían despojado a un ciudadano de una suma de dinero y a un vigilante privado habían quitado su arma de fuego, dándose a la fuga en un vehículo marca chevrolet, modelo spark, perteneciendo a la línea Taxi record, y al efectuar un recorrido por la ciudad lograron avistar un vehículo con similares características por lo que se le dio la voz de alto a su conductor, no acatándolo, dándose a la fuga uno de los sujetos, siendo aprehendido su conductor, quien quedó identificado como JUAN FELIPE CÉSPEDES. Ahora bien de la entrevista efectuada a la víctima LEAL NAVAS ORLANDO MIGUEL se desprende: “El día de hoy, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en mis labores de servicio en la empresa ATC ubicada en la calle falcón, al lado del banco Confederado y varios sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi arma de reglamento y también estaban despojando de un dinero a una persona que se dirigía al banco Confederado”. “Solo vía a dos sujetos, que uno de ellos me sometió y me quitó el arma y otro estaba despojando a otra persona de un dinero en efectivo. Así mismo en audiencia de presentación la identificada víctima manifestó: “ yo creí que era el ciudadano pero no es, porque según videos de seguridad que posteriormente vi reflejan que la persona era de franela azul y no concuerda con la descripción de este ciudadano, quien además viste una franela de color amarilla, era un taxi azul el que ellos agarraron y cuando yo llegué a la PTJ vi un taxi y dije que era ese y es allí donde anoté sus placas, pero no había anotado sus placas antes y ese no era el ciudadano que me robó ni participó en los robos.
Estima quien aquí decide que si bien se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, no surgen de actas fundados elementos de convicción como para estimar que JUAN FELIPE CÉSPEDES haya sido autor o partícipe en la comisión del ilícito penal alguno, porque solo cursa de manera aislada un acta policial en donde señala la aprehensión de un ciudadano que conducía un vehículo chevrolet modelo spark, perteneciente a la línea de taxi “Record”, quien quedó identificado como JUAN FELIPE CÉSPEDES, pero esta al concatenarla con el acta de entrevista de la citada víctima no determina que el hoy imputado haya participado en la comisión de dicho ilícito penal y mas aún cuando la víctima en audiencia manifestó no ser esa la persona que presentaban en audiencia la que participó en el hecho y que el vehículo en cuestión solo lo pudo verlo y anotar sus placas una vez que se encontraba en el cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, razón por lo que estima quien aquí decide que para este momento no surgen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción exigibles en el segundo numeral del artículo 250 del Código orgánico procesal penal, por lo que debe decretarse sin lugar la solicitud Fiscal y declarar Libertad sin restricciones a favor del imputado de marras y así se decide.

Por tal razón, no acreditándose los fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión en un hecho punible y encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” y, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, es por lo que este Tribunal Primero de Control considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal es decretar la libertad sin restricciones al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal de decretar medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta en la audiencia oral de presentación del ciudadano JUAN FELIPE CÉSPEDES. SEGUNDO: SE ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN FELIPE CÉSPEDES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.251.622, residenciado en el barrio San José, Parcelamiento Cristal, Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA

JENNY BARBERA