REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000216
ASUNTO : IP01-P-2009-000216


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por los Abogados FREDDY FRANCO, ELIZABETH SÁNCHEZ y EYLIN RUIZ y DELFÍN MERCHAN mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: DORIMAR JOSEFINA ARGÜELLES, venezolana, de veintinueve años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.430.318 y domiciliada en el Barrio Zumurucuare, al final de la calle negro primero, Casa sin número, de color rosada, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le imputa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada ELIZABETH SÁNCHEZ quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación del imputado en la comisión del mismo y la incautación de la sustancia incautada, presumiblemente, crack, cocaína y marihuana, contentivo en diversos envoltorios, con un peso neto de 29 gramos de crack y cocaína y 14, 5 gramos de marihuana. Así mismo expuso el Ministerio Público que al imputado se le incautó la cantidad de cincuenta y seis Bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, razón por lo que solicita la imposición de medida de privación judicial Preventiva de libertad. Seguidamente se impuso a la imputada del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: Yo me encontraba durmiendo con mi hijo cuando yo me doy cuenta ellos se metieron para la casa, ellos de una vez me encañonaron y me esposaron y me sentaron en el piso, en ningún momento yo me moví de ahí y esos testigos llegaron como media hora después que llegaron los policías”.. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por el abogado MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público Noveno Penal del estado Falcón quien contradijo los alegatos formulados por el Ministerio Público, invoco los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal y requirió medida cautelar sustitutiva de libertad para su representada.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales iniciado por una comisión de la policía del estado Falcón cuando se encontraban por el barro zumurucuare de esta Ciudad y avistaron a la hoy imputada, quien al percatarse de la presencia del lugar huyó del sitio donde se encontraba para ingresar rápidamente a un inmueble de color rosado con rejas y puertas de color blanco, por lo que se inició su persecución y esta al ingresar al mencionado inmueble dejo caer en la acera y en su recorrido por el inmueble varios envoltorios en forma de cebollitas, razón por lo que solicitaron la presencia de dos testigos que observaran el recorrido que se iba a efectuar en dicho inmueble siendo estos las ciudadana YOLIMAR JIMENEZ y el Ciudadano BEYQUER ENRIQUE SÁNCHEZ, incautándose en la acera tres envoltorios pequeños tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente crack, siete envoltorios pequeño tipo cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color beige, blando a la percepción del tacto, presumiblemente crack, un envoltorio rectangular de papel aluminio contentivo de restos de restos y semillas vegetales, los cuales se encontraban en un cubículo que funge como porche de la casa, se colectó polvo y fragmento de granos de color blanco que s encontraban esparcidos por el piso, presumiblemente cocaína, y se le incautó a la ciudadana en el bolsillo lateral izquierdo del short tipo bermuda que vestía una caja de fósforos contentivo de 41 envoltorios pequeños contentivo en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente crack, y en un cubículo que funge como sanitario se colecto treinta y cinco minienvoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, con un peso neto de 29 gramos de presunto crack y cocaína y 14, 5 gramos de presunta marihuana, lo que determina que el hecho imputado a la precitada ciudadana corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
2 …omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el segundo aparte de la norma primeramente señalada cuando de actas se ha acreditado que las sustancias incautadas poseen un peso neto de 29 gramos presumiblemente de crack y cocaína y 14, 5 gramos de presunta marihuana.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que la imputada hn sido autora o participe en la comisión del hecho punible, cabe advertirse que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta Policial de fecha 04 de Febrero de 2008 la cual riela a los folios 06 al 08 de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios ALBERTO CASTELLANO, EDGAR COLINA, ANGEL GUTIERREZ, CRIKS ORTÍZ, ERNESTO GAMBERO, EGLIBER ALASTRE, EDWUARD SIBADA, DARDENGRIK CHIRINO, RAFAEL SALAS, EDAR PÉREZ, CARLOS NAVEDA y ANDRÉS MORENO, adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende que en fecha 04 de febrero de 2008 se encontraba una comisión por el barro zumurucuare de esta Ciudad y avistaron a una ciudadana, quien al percatarse de la presencia de la comisión en el lugar huyó del sitio donde se encontraba para ingresar rápidamente a un inmueble de color rosado con rejas y puertas de color blanco, por lo que se inició su persecución y esta al ingresar al mencionado inmueble dejó caer en la acera y en su recorrido por el inmueble varios envoltorios en forma de cebollitas, así como igualmente lanzó un plato contentivo de un polvo que quedó esparcido por el piso, razón por lo que solicitaron la presencia de dos testigos que presenciaran el recorrido que se iba a efectuar en dicho inmueble siendo estos las ciudadana YOLIMAR JIMENEZ y el Ciudadano BEYQUER ENRIQUE SÁNCHEZ, incautándose en la acera tres envoltorios pequeños tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente crack, siete envoltorios pequeño tipo cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color beige, blando a la percepción del tacto, presumiblemente crack, un envoltorio rectangular de papel aluminio contentivo de restos de restos y semillas vegetales, los cuales se encontraban en un cubículo que funge como porche de la casa, se colectó polvo y fragmento de granos de color blanco que s encontraban esparcidos por el piso, presumiblemente cocaína, y se le incautó a la ciudadana en el bolsillo lateral izquierdo del short tipo bermuda que vestía una caja de fósforos contentivo de 41 envoltorios pequeños contentivo en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente crack, y en un cubículo que funge como sanitario se colecto treinta y cinco minienvoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, con un peso neto de 29 gramos de presunto crack y cocaína y 14, 5 gramos de presunta.
b) Acta de entrevista de la Ciudadana YOLIMAR JIMENEZ, quien manifestó: “Yo estaba en la parada de los bloques de la urbanización cruz verde esperando transporte y pasó un motorizado de la policía y me dijo que si lo iba a acompañar a servir de testigo en un procedimiento que se estaba realizando, yo le dije que sí, me subí a la barrillera de la moto y nos dirigimos hacia zumurucuare y por el camino nos encontramos otra moto de la policía que también llevaba a otro señor como testigo, llegamos a una casa rosada donde estaba estacionada una patrulla y habían varios policías rodeándola, los policías me dicen que entre a la casa y en la acera antes de entrar vi tres bolsitas pequeñas blancas, en el porche de la casa habían siete bolsitas iguales y un rectángulo pequeño de papel aluminio que adentro tenía hierba , del porche también se trajeron un rollo de papel aluminio que estaba en un rincón, también estaba regado entre el piso de la sala y el porche polvo y unos granitos blancos, en la casa había una mujer y un niño pequeño , los policías utilizaron un cepillo de barrer y recogieron el polvo y los granitos, también recogieron un sobre de soda, una hojilla y un billete de dos bolívares, de ahí dejaron al otro señor que estaba de testigo en la sala y yo pase con una mujer policía que estaba de civil para un cuarto donde la mujer policía revisó a la mujer dueña de la casa y en el bolsillo izquierdo de una bermuda de cuadro que cargaba puesta le sacó una caja de fósforo que adentró tenía varias bolsitas blancas iguales a las que estaban por el piso, las contaron delante de mi y del otro señor y eran cuarenta y una, tenían dentro algo amarillento; luego revisaron un cuarto que está pegado con la sala y se trajeron un plato de vidrio, una tijera, dos rollos de hilo de coser uno blanco y otro negro, y cincuenta y cuatro bolívares que estaban sobre la cama, revisaron varias partes y no consiguieron nada, luego revisaron el baño y en la papelera, entre varios papeles sucios sacaron varias bolsitas blancas con rojo, todas enredadas entre si, que las contaron y dio treinta y cinco, de ahí no encontraron mas nada…”
c) Acta de entrevista del Ciudadano BEYKER ENRIQUE SANCHEZ de donde se desprende: “ Yo estaba en el sector la cañada en un centro de comunicación y me llegaron los funcionarios policiales pidiéndome la colaboración de que si quería servir como testigo en una visita domiciliaria que iban a realizar, yo les dije que sí, que yo iba a colaborar y me monté en la patrulla y nos fuimos al sitio donde iban a realizar un procedimiento, cuando llegaron los policías a la casa me dijeron que pusiera atención a todo lo que ellos hicieran y al llegar los policías estaban agarrando del suelo de la acera, entrando a la casa, tres bolsitas blancas que estaban regadas en el suelo y mas adelante en el porche se encontraban siete envoltorios mas y un envoltorio de monte envuelto en papel aluminio, en uno de los rincones se encontró también una caja verde de papel aluminio , entramos a la sala y vi en el suelo otro envoltorio de monte envuelto en papel aluminio y en el piso bastante polvo y terroncitos de color blanco, un billete de dos mil, una hojilla y una papeleta con un polvo blanco sellada, de allí los policías guardaron todo eso en una bolsa, de allí esperaron a que hicieran una revisión a la dueña de la casa en uno de los cuartos, una funcionaria con una testigo, luego sale la dueña de la casa alterada, nerviosa y faltándole el respeto a los funcionarios y nosotros los testigos, después nos fuimos a la cocina donde no se encontró nada y la señora no quería que siguieran revisando y nos decía de manera alterada y nerviosa que no revisaran y nos llamaba que nos regresáramos que ya no había mas nada, después nos fuimos para el baño, donde se volteó la papelera y se encontraron treinta y cinco envoltorios…”
d) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 13,14 y 15 de la causa donde se constata la incautación de la evidencia relacionada con la presunta sustancia ilícita, consistente en tres envoltorios pequeños tipo cebollitas contentivo en su interior en de un polvo de color beige, presumiblemente crack, siete envoltorios pequeños tipo cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color beige, blando a la percepción del tacto, presumiblemente crack, un envoltorio rectangular de papel aluminio contentivo de restos de restos y semillas vegetales compactadas, presumiblemente marihuana, una caja de fósforos contentivo de 41 envoltorios pequeños contentivo en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente crack, treinta y cinco minienvoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, una bolsa transparente contentivo en su interior de fragmentos y granos de color blanco y beige, presumiblemente cocaína.
e) Registro de cadena de Custodia de evidencia física consistente en una papeleta de material sintético sellada contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente bicarbonato de sodio, una hojilla, un billete de papel moneda de aparente circulación nacional de dos Bolívares, una caja de cartón de color verde con varias inscripciones, un plato de vidrio de color blanco con ornamentos en dibujos, una tijera de metal con mango sintético de color morado, dos carretes de hilo de coser, cincuenta y seis Bolívares en papel moneda de circulación Nacional.
f) Acta de Aseguramiento cursante a los folios 13 al 14 de la causa, suscrita por los funcionarios EGNY ARIAS y EDGAR COLINA, donde se describe las características de los envoltorios incautados su contenido y peso de los mismos relacionados con tres envoltorios pequeños tipo cebollitas contentivo en su interior en de un polvo de color beige, presumiblemente crack, siete envoltorios pequeños tipo cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color beige, blando a la percepción del tacto, presumiblemente crack, con un peso bruto de 2,0 gramos; un envoltorio rectangular de papel aluminio contentivo de restos de restos y semillas vegetales compactadas, presumiblemente marihuana, un envoltorio rectangular de papel aluminio contentivo de restos de restos y semillas vegetales compactadas, presumiblemente marihuana con un peso bruto de de 17,0 gramos; treinta y cinco minienvoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un peso bruto de 36,0 gramos y 41 envoltorios pequeños contentivo en su interior de un polvo de color beige, con u peso bruto de 5,0 gramos; los cuales fueron incautados a la ciudadana DORIMAR JOSEFINA ARGÜELLES.
g) Acta de Inspección suscrita por los funcionarios SYLED ROJAS, acerita al CICPC y EDGAR COLINA adscrito a Polifalcon, relacionada con: Muestra 1: Una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo de diez minienvoltorios tipo cebollitas contentivo de una sustancia pastosa color beige, con un peso neto de 1,0 gramos; Muestra 2: Una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de dos envoltorios de forma rectangular de regular tamaño que contenían retos y semillas vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de 14, 5 gramos; Muestra 3: Una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de un receptáculo elaborada en cartón, tipo caja, color amarillo, de las que comúnmente se utiliza para el almacenamiento de fósforos, contentivo en su interior de 41 minienvoltorios de material sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia en polvo y gránulos de color blanco, con un peso neto de 2,9 gramos; Muestra 4: Una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de 35 envoltorios tipo cebollitas contentivo en su interior de una sustancia en forma de gránulos y polvo de color blanco, con un peso neto de 1,9 gramos; Muestra 5: una bolsa elaborada en material sintético transparente contentivo en su interior de de una sustancia heterogénea, constituida con fragmentos blancos, material terroso, partículas minerales de diferentes colores y papel vegetal de color blanco, con un peso neto de 23,4 gramos.
Al efectuar el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que la imputada de marras es autora o participe en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para la fecha 04 de febrero de 2009 una comisión de la policía del estado Falcón se encontraba efectuando labores de patrullaje por el barro zumurucuare de esta Ciudad y avistaron a la hoy imputada, quien al percatarse de la presencia del lugar huyó del sitio donde se encontraba para ingresar rápidamente a un inmueble de color rosado con rejas y puertas de color blanco, por lo que se inició su persecución y esta al ingresar al mencionado inmueble dejo caer en la acera y en su recorrido por el inmueble varios envoltorios en forma de cebollitas, razón por lo que solicitaron la presencia de dos testigos que observaran el recorrido que se iba a efectuar en dicho inmueble siendo estos las ciudadana YOLIMAR JIMENEZ y el Ciudadano BEYQUER ENRIQUE SÁNCHEZ, incautándose en la acera tres envoltorios pequeños tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente crack, siete envoltorios pequeño tipo cebollitas, contentivo en su interior de un polvo de color beige, blando a la percepción del tacto, presumiblemente crack, un envoltorio rectangular de papel aluminio contentivo de restos de restos y semillas vegetales, los cuales se encontraban en un cubículo que funge como porche de la casa, se colectó polvo y fragmento de granos de color blanco que se encontraban esparcidos por el piso, presumiblemente cocaína, y se le incautó a la ciudadana en el bolsillo lateral izquierdo del short tipo bermuda que vestía una caja de fósforos contentivo de 41 envoltorios pequeños contentivo en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente crack, y en un cubículo que funge como sanitario se colecto treinta y cinco minienvoltorios tipo cebollita contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína. Tales hechos son los evidenciados del acta de investigación Policial reseñada, cursante a los folios 06 al 08 de la causa que coincide a la perfección con la narración de los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar igualmente explanada en las actas de entrevistas de los Ciudadanos BEYQUER SANCHEZ y YOLIMAR JIMENEZ, quienes de manera armoniosa manifestaron fungir como testigos de un procedimiento policial efectuado en el barrio zumurucuare de esta Ciudad en fecha 04 de Febrero de 2009 en un inmueble de color rosado, en donde incautaron varios envoltorios de la mencionada sustancia ilícita y se procedió a la aprehensión de una Ciudadana que se encontraba para el momento del recorrido del inmueble en su interior, sustancias ilícitas estas que se describen en el acta de registro de cadena de custodia, así como otras evidencias igualmente señaladas con anterioridad, que al adminicularlas con Acta de aseguramiento supra citada y acta de inspección ya referida, se obtiene no solamente una armoniosa versión de los hechos, si no que también se especifican las características de las sustancias ilícitas y el resto de las evidencias físicas incautadas que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de la imputada en la comisión del hecho punible.
Igualmente se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos, es procedente declarar con lugar el requerimiento Fiscal y e consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de la Ciudadana DORIMAR JOSEFINA ARGÜELLES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra de la ciudadana DORIMAR JOSEFINA ARGÜELLES, venezolana, de veintinueve años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.430.318 y domiciliada en el Barrio Zumurucuare, al final de la calle negro primero, Casa sin número, de color rosada, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.