REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001701
ASUNTO : IP01-P-2008-001701
AUTO DE REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por la Defensora Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. FRANCIS PEROZO, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar que fuera otorgada y la Extensión del Régimen de presentaciones de su defendido GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.693.247, domiciliado en el Barrio la Cañada, calle Hernández con calle La gocha, casa sin número, Coro, estado Falcón, contra quien se sigue averiguación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De seguidas este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Julio de 2008, este Juzgado mediante auto acordó en contra del precitado Imputado la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Por otra parte, quién aquí decide observa que el precitado imputado ha cumplido fielmente con la medida cautelar otorgada, hecho éste que hace considerar en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas. Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Veinte (20) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial a partir de la fecha de su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código orgánico procesal penal, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada veinte (20) días a favor del Imputado GERMÁN SANTIAGO MIQUILENA, antes plenamente identificado, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalía de origen.
El Juez Quinto de Control
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
El Secretario
Cristian Figueroa Bueno