REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000192
ASUNTO : IP01-P-2009-000192

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 30 de Enero de 2009, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado NEUCRATES LABARCA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JUAN ALEXANDER MIQUILENA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.096.387y domiciliado en la calle Nueva providencia con calle proyecto cerca del liceo Lucas Adames, Coro, estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su único aparte del Código penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa, representada por la Defensora Pública Quinta del estado Falcón, MARIA ALEJANDRA MACHADO manifestó que no se oponía ala solicitud Fiscal.
Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario previamente señalar lo pautado en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo bajo la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado JUAN ALEXANDER MIQUILENA es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial inserta al folio cuatro de la causa de donde se desprende que efectivos adscritos al Comando regional N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida manaure de esta Ciudad, momentos para cuando escucharon unos gritos diciendo que acababan de robar por lo que se efectuó un recorrido en las inmediaciones del lugar para posteriormente aprehender a la persona que presuntamente había perpetrado el hecho, siendo identificado como JUAN ALEXANDER MIQUILENA, a quien se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular marca motorola, modelo C213, de color plateado, informando una ciudadana que ese era el teléfono celular que le había sido robado, siendo esta la ciudadana MARIA ALEJANDRA SANCHEZ BARRIENTOS quien al efectuar su denuncia, la cual riela al folio 07 de la causa, expuso que se encontraba parada en la avenida manaure para cuando una persona le arrebató su teléfono celular y para ese momento se encontraba cerca unos motorizados adscritos a la Guardia nacional, quienes persiguieron a esa persona, le dieron captura y recuperaron el teléfono que le había sido robado, versión esta que coincide con la entrevista formulada por la Ciudadana ADA EVELÍN ARÉVALO VARGAS quien igualmente señala que encontrándose en la avenida manaure de esta ciudad presenció el momento para cuando una persona de tez morena le arrebató a una ciudadana un teléfono celular, siendo este capturado por unos motorizados adscritos a la Guardia Nacional. Así mismo cursa en actas registro de cadena de custodia y avalúo real de un teléfono celular marca motorola, modelo 123, de color plateado, el cual corresponde al bien objeto del robo. Estima de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano JUAN ALEXANDER MIQUILENA es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de dos a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede cada quince días, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JUAN ALEXANDER MIQUILENA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.096.387y domiciliado en la calle Nueva providencia con calle proyecto cerca del liceo Lucas Adames, Coro, estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 456 en su único aparte del Código penal, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada quince días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO

CRIST FIGUEROA BUENO