REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000189
ASUNTO : IP01-P-2009-000189


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y JOEL JOSÉ VALERA

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS NOE ACOSTA y GREGORIO CARRASQUERO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES


En fecha 30 de Enero de 2009, este Tribunal recibió el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado FREDDY FRANCO PEÑA contra los ciudadanos JHONATAN JOSE CALLEJAS RAMIREZ, Venezolano, no porta cédula de identidad, mayor de edad, obrero, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro estado Falcón, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.760, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro estado Falcón, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.026.738, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro, estado Falcón y JOEL JOSÉ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.292.594, domiciliado en la Urbanización cruz verde, calle 05, sector 02, casa N° 27, Coro a los fines de que se les imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha 31 de Enero de 2009 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por los Defensores Privados Abogados NOE ACOSTA, GREGORIO CARRASQUERO.

Una vez otorgada la palabra a la representación fiscal, quien ratificó su escrito presentado donde solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y JOEL JOSÉ VALERA.
Seguidamente, los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron cada uno libremente a viva voz, sin juramento, apremio ni coacción que deseaban rendir declaración, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código orgánico procesal penal se procedió a recibirles declaración. Seguidamente el imputado JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ, manifestó: “Yo estaba con mi mujer en la esquina y mi hermano yo tengo una bodega cuando de repente llega un carro fiesta azul, hacia arriba, se bajan 2 policías nos detienen no llevan a la esquina y nos meten , nos llevan a la comandancia que nos iban a identificar, a las 10:00 de la noche nos llevan a la PTJ, es todo”. Acto continuo se recibió declaración el imputado José Gregorio callejas y el mismo manifestó: “Estaba con mi hermano en la bodega y llegaron los funcionarios nos agarraron y nos metieron y os detuvieron ahí un rato, luego que nos iban a tomar una declaración, es todo”. De seguidas se le recibe declaración al también imputado Ernesto Manuel Callejas Ramírez y el mismo manifestó: “Me encontraba en mi casa llego la policía me dijeron que arriba las manos y me llevaron, es todo”. Acto seguido se trae a la sala al imputado Joel José Valera y el mismo manifestó: “Ese día estaba frente a mi casa y llego un carro civil, se bajaron y nos agarraron pa hacernos la reseña”.

Por su parte alegó la Defensa ejercida por el Abg. Gregorio Carrasquero: ““Voy a hacer mención a una serie de dudas que se encuentran en el procedimiento y espero que debido a la sana critica lo pueda tomar a la hora de una decisión, podemos observar en el folio Nº 4 oficio de fecha 27 de enero suscrito por le técnico superior jefe de la dirección de investigaciones le envía el oficio al fiscal del ministerio publico y fue recibido a las 11 de la mañana del 27 de enero, podemos ver que fue el acta levantada en fecha 27 de enero donde ellos asientan que siendo aproximadamente la 1:30 lo que no tiene relación, porque cuando ellos remiten las actuaciones manifestando que estas personas fueron aprehendidas el acta policial ni siquiera se había levantado, llama poderosamente la atención porque si fuese entre órganos de investigaciones pero es el ministerio publico quien recibe estas actuaciones, también podemos ver que el fiscal narra los hechos como están plasmados en el acta policial, pero a la hora de hacer una precalificación jurídica no corresponden con la realidad fáctica y jurídica si vamos al folio 12 vemos un acta de aseguramiento de una persona que tiene la cadena de custodia, si nos vamos al articulo 32 podemos ver que 1.6 gramos no excede del uso de la dosis personal, en este mismo folio adverso podemos ver que al ciudadano José Gregorio callejas se le consiguió un peso de 2 gramos, a lo que observamos es una posesión, una vez dicho esto vemos que la precalificación jurídica realizada por el ministerio publico no corresponde a los hechos, por lo que solicito haga un cambio de calificación, podemos notar que al señor Joel José Valera se le incauta un peso bruto de 24 gramos y al otro 31 gramos, del procedimiento existen nada mas 4 muestras de drogas, podemos ver como tal que aparecen en las actas 5 muestras sorpresivamente que no sabemos de donde surgió la otra muestra, sabemos que todo crimen no es perfecto, como todos han dicho el procedimiento lo hicieron en un carro civil, situación esta que motivo a ellos a dirigirse a la defensorìa del pueblo, sinceramente ciudadano juez hemos visto, yo he tenido varios casos donde se ven estos mismos funcionarios que están pescando victimas que tengan antecedentes policiales para aprovecharse de ellos y despojar de las pertenencias a las personas y cuando no se les da hacen cosas como estas, supuestamente en esa persecución logran ubicar al ciudadano Ernesto Manuel callejas y que debajo de una cama, cosa que es insólita, ya que alguien que este huyendo no va a estar debajo de una cama, también debo manifestar que aquí no existe la cadena de custodia, si bien es cierto que se emitió un oficio al CICPC, remitiendo a los ciudadanos aquí presentes, también es cierto que no se remite la presunta droga, no existe concordancia entre al acta policial de fecha 27 de enero y el acta de aseguramiento, cuando verdaderamente el procedimiento se realizo a las 10:00 de la mañana, vamos a demostrar que estos ciudadanos son inocentes y aunque no estamos en fase de juicio vamos a demostrar que los hechos no ocurrieron como dicen los funcionarios policiales, considero que existe una violación del fiscal respecto a los derechos de mis defendidos ya que en una de las preguntas que le realiza a mis defendidos les pregunta por credenciales que demuestren que los mismos han trabajado en Fundaregión, sabemos que ha muchos los contratan para barrer las calles, el ministerio público es el que tiene que investigar, aquí lo que estamos debatiendo es el procedimiento que hicieron en fecha 27 de enero, esta defensa considera que por estado de mis defendidos que con el debido respeto son analfabetas de repente no entendieron algunas de las preguntas que le realizó la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta defensa que si deseaba saber si eran consumidores lo mas apropiado era realizarle los exámenes, como hemos visto el señor Jonathan Callejas fue mas honesto manifestando que el mismo consume drogas y lo que se le consiguió fue 1.6 gramos, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito la libertad plena de Jonathan José Callejas y Ernesto José Callejas y se le decrete medidas cautelares a mis otros defendido.
Seguidamente alega el Abg. Noé Acosta lo siguiente: “Este es un asunto emblemático de cómo se persigue a una familia, hace un mes tuve la oportunidad de defender a uno de ellos y se demostró que era inocente quiero que se deje constancia de los testigos orlando Gutiérrez y Luís Eduardo medina, que escucharon que a el lo hostigaban y lo aconseje que no saliera de su casa porque lo iban a involucrar en otra cosa, tengo poco tiempo ejerciendo aquí en esta ciudad, pero he podido notar que la policía esta involucrada con el narcotráfico, como veo uno de los policías que esta involucrado en la muerta de el Fiscal Carlos Lugo también participaba en estos tipos de procedimientos, el único de los fiscales que se metía en casos fuertes que lamentablemente fue asesinado, otros fiscales están haciendo gran trabajo y han sido destituidos, aquí en el estado falcón se ha tornado alto el nivel de narcotráfico, solicito la libertad plena de mis defendidos de conformidad con los artículos aquí en 8, 9 243 del Código Orgánico Procesal penal, consigno en este acto firmas de las personas y de la junta comunal, que manifiestan que ellos son personas trabajadoras, que son consumidores pero como sabemos estamos en una sociedad pervertida por la droga, solicito que se le coloque una medida cautelar menos gravosa a mis defendidos, además hay testigos de que nuestros defendidos no estaban huyendo, lo que se puede ver que en actas no consta nada, a mis defendidos no se agarraron en flagrancia unos estaban en su casa y otros frente a su casa, allá fuera están los hijos de Jonathan, tome en cuenta que estos son unos padres de familia, es todo”

PUNTO PREVIO

A los efectos de resolver sobre los argumentos esgrimidos por la defensa este tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes: En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través de la excepcionalidad prevista en el artículo 210 del Código orgánico procesal penal por cuanto se desprende de actas que en fecha 27 de Enero de 2009, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde los funcionarios VICTOR GUERRA, LARRY VÁSQUEZ, JOSÉ GUARIATO, VICTOR TORRES, JARVIS PEREIRA, MIGUEL INOJOSA, YACKSON CARRILLO, GONZALO APONTE, ERVI ROMERO, LUIS REYES y JHONNY CHIRINO, adscritos a Polifalcón, se desplazaban por la urbanización santa María de esta Ciudad y en la calle 06 avistaron a tres personas que asumieron una actitud sospechosa y al darles la voz de alto uno de ellos emprende veloz huida para ingresar en el interior de un inmueble de color verde y otros dos se quedaron en el sitio siendo estos sometidos a un registro corporal en donde les fueron incautados varios envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que se presumió era cocaína, tal y como posteriormente se acreditó en experticia química y en cuanto al otro ciudadano se procedió a su persecución para su posterior captura , incautándosele un arma de fuego y varios envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, así también se procedió a la aprehensión de un ciudadano que se encontraba oculto en un cubículo que sirve de habitación del mencionado inmueble ubicado en la calle seis, casa de color verde, Urbanización Santa María de esta Ciudad, el cual al serle realizado un registro corporal se le incautó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, en cuyo interior se encontraban treinta envoltorios de papel aluminio que contenían semillas y restos vegetales, que correspondió ser marihuana. Como puede observarse tal situación permitió que la comisión policial ingresara al interior del inmueble en cuestión amparada bajo la excepcionalidad establecida en el sexto aparte del artículo 210 del Código orgánico procesal penal.
Ante tal circunstancia se aprecia de manera inobjetable que el procedimiento efectuado no se encuentra afectado de vicio alguno y que conforme a lo argumentado por la defensa, si bien existen testigos que pueden aseverar que sus representados no se encontraban huyendo, no es menos cierto que no corresponde a esta fase del proceso valorar la apreciación de personas que pudieren fungir como testigos del hecho.
Así mismo la defensa argumentó que no existe congruencia entre el acta policial de fecha 27 de Enero de 2009 y el acta de aseguramiento, por cuanto la realidad es que el procedimiento se efectuó a las diez horas de la mañana. Sobre tal particular observa quien aquí decide que la supra indicada acta Policial refleja que siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde se inició el procedimiento policial relacionado con el presente asunto y el acta de aseguramiento en cuestión refleja que siendo las 02:00 horas de la tarde de la misma fecha deja constancia de las sustancias incautadas, siendo estas de las mismas características, indicativo que no existe incongruencia alguna entre las mismas. En cuanto a la hora del inicio procedimiento argumentado por la defensa, no consta en actas que el mismo se hubiere iniciado a las 10:00 horas de la mañana, sino que se refleja de actas que el procedimiento policial señalado inició en horas de la tarde, lo que no invalida el contenido de las actas antes señaladas.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 27 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios VICTOR GUERRA, LARRY VÁSQUEZ, JOSÉ GUARIATO, VICTOR TORRES, JARVIS PEREIRA, MIGUEL INOJOSA, YACKSON CARRILLO, GONZALO APONTE, ERVI ROMERO, LUIS REYES y JHONNY CHIRINO, adscritos a la Policía del estado Falcón, de donde se desprende que una comisión policial se desplazaba por la urbanización santa María de esta Ciudad y en la calle 06 avistaron a tres personas que asumieron una actitud sospechosa y al darles la voz de alto uno de ellos emprende veloz huida para ingresar en el interior de un inmueble de color verde y otros dos se quedaron en el sitio siendo estos sometidos a un registro corporal en donde les fueron incautados varios envoltorios tipo cebollitas contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que se presumió era cocaína, tal y como posteriormente se acreditó en experticia química y en cuanto al otro ciudadano se procedió a su persecución para su posterior captura , incautándosele un arma de fuego y varios envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color blanco, así también se procedió a la aprehensión de un ciudadano que se encontraba oculto en un cubículo que sirve de habitación del mencionado inmueble ubicado en la calle seis, casa de color verde, Urbanización Santa María de esta Ciudad, el cual al serle realizado un registro corporal se le incautó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, en cuyo interior se encontraban treinta envoltorios de papel aluminio que contenían semillas y restos vegetales, que correspondió ser marihuana. Se desprende de dicha acta que se procedió a la incautación de las sustancias señaladas, del arma de fuego y de la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y JOEL JOSÉ VALERA.
Acta de aseguramiento, suscrita por los funcionarios GEYSI ARIAS y VICTOR TORRES, de donde se desprende la incautación en el procedimiento en cuestión de 16 envoltorios pequeños tipo cebollitas, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, incautado al ciudadano JONATHAN JOSE CALLEJAS RAMIREZ, la cual arrojó un peso bruto de 1.6 gramos; 10 envoltorios pequeños tipo cebollita, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, la cual arrojó un peso bruto de 2 gramos, la cual fuera incautada al ciudadano JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de 66 minienvoltorios que contenían en su interior una polvo de color blanco, de olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita y dos envoltorios de regular tamaño tipo cebolla contentivo en su interior de una sustancia de color blanca, con un peso bruto de 24 gramos, los cuales fueron incautados a JOEL JOSÉ VALERA y un envoltorio de regular tamaño que contenía en su interior treinta envoltorios pequeños en vueltos en papel aluminio, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, arrojando un peso bruto de 31 gramos, los cuales fueron incautados al ciudadano ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ.
Acta de inspección, N° 9700-060-043, suscrita por los funcionarios MERLIS HERNANDEZ y VICTOR TORRES COLINA, de donde se desprende que en el procedimiento en donde resultaron detenidos los ciudadanos JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y JOEL JOSÉ VALERA, se procedió igualmente a la entrega y pesaje de: MUESTRA 1: Una bolsa elaborada en material sintético contentiva de dieciséis minienvoltorios elaborados en material sintético con un peso bruto de Dos coma tres gramos y al aperturarlos se observó que en su interior contenían una sustancia granular de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de Uno coma seis gramos; MUESTRA 2: Diez minienvoltorios elaborados en material sintético de color negro con un peso bruto de Dos gramos, al aperturarlos contenían una sustancia granular de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de Uno coma dos gramos; MUESTRA TRES: Un envoltorio tamaño grande tipo cebolla, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de sesenta y seis minienvoltorios con un peso bruto de Diecinueve gramos y al aperturarlos contenían un polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de Dieciséis coma tres gramos; MUESTRA CUATRO: Dos envoltorios de material sintético transparente con un peso bruto de cuatro coma cuatro gramos y al aperturarlos contenían un polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de tres coma ocho gramos; MUESTRA CINCO: Una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de treinta envoltorios elaborados en papel aluminio con un peso bruto de Veintinueve coma Nueve gramos, al aperturarlos se observó restos vegetales y semillas de color verde con un olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Veintidós coma seis gramos.

Asimismo se acompañó, a la solicitud como elemento de convicción, EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, de fecha 28 de Enero de 2009, suscrita por la sub inspectora Ingeniera MERLY HERNÁNDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro en donde se determina que las muestras objetos de experticia, relacionadas con el presente asunto tratan de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL suscrita por el experto GONZALEZ JOLINEX, relacionada con un arma de fuego tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca ASTRA, modelo EEA-COCOA-FL, calibre 9 milímetros parabellum, un cargador y ocho balas.
De la lógica adminiculación de los elementos reseñados se obtiene que efectivamente, se determina de actas que los ciudadanos JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y JOEL JOSÉ VALERA son autores o partícipes en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se acredita cuando una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado falcón se desplazaban cumpliendo labores de patrullaje por la Urbanización santa María de esta Ciudad, momentos para cuando en la calle seis de la misma se percatan de la presencia de tres individuos quienes al notar la presencia policial asumen una actitud sospechosa y al serle dada la voz de alto dos de estos la acatan y al serle efectuados un registro corporal les fueron incautados varios envoltorios contentivos en su interior de un polvo granulado de color blanco. En cuanto al tercero de estos ciudadanos se desprende del acta policial supra indicada que este al emprender su huída ingreso en un inmueble de color verde con franjas blancas y al ser aprehendido le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, la cual conforme a experticia de reconocimiento legal suscrita por el experto GONZALEZ JOLINEX, relacionada con un arma de fuego tipo pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca ASTRA, modelo EEA-COCOA-FL, calibre 9 milímetros parabellum. Así también se desprende de la mencionada acta que al ingresar dicha comisión policial observa que en uno de los cubículos que sirve de habitación del referido inmueble, se encontraba oculto debajo de una cama el ciudadano ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ, a quien se le incautó una bolsa contentiva de treinta envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales que correspondió ser CANNABIS SATIVA LINNE, es decir Marihuana, tal y como se precisó de la entrevista Botánica suscrita por le experta MERLYS HERNANDEZ, así como también se refleja de dicha experticia, que el resto de las sustancias incautadas correspondió ser COCAINA en forma de clorhidrato; sustancias estas cuyo pesaje y características se reflejan armónicamente en acta de aseguramiento y acta de inspección señaladas con anterioridad; por tanto se estima la presunta participación de los imputados como autores o partícipes en dicho ilícito penal sobre la base de los suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
A tal respecto, este Juzgador debe señalar en el presente fallo que, de las actas procesales se determina que los imputados JOEL JOSÉ VALERA, tiene presenta registro policial por los delitos de Robo y Sicariato (vuelto del folio 6); ERNESTO MANUEL CALLEJAS presenta antecedentes por el delito de Hurto y aparece como acusado en causa penal seguida por ante el Juzgado tercero de Control de este Circuito Judicial penal en donde se le otorgó Suspensión Condicional del proceso por la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en cuanto a los imputados JHONATAN JOSÉ CALLEJAS RAMIREZ Y JOSÉ GREGORIO CALLEJAS, se aprecia en acta de audiencia de presentación que los mismos han manifestado tener registros policiales, por lo que nombra a su favor el comportamiento de los imputados en un proceso anterior, para el caso de ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMIREZ y la existencia de una conducta predelictual para el resto de los co-imputados, considerando por demás la magnitud del daño ocasionado a la sociedad por ser considerados los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, razón por lo que atiende este Juzgador que existe el peligro de fuga para el caso de marras y en consecuencia ha de decretarse con lugar la solicitud Fiscal al observar la existencia de los requisitos exigibles para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imponer los ciudadanos JHONATAN JOSE CALLEJAS RAMIREZ, Venezolano, no porta cédula de identidad, mayor de edad, obrero, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro estado Falcón, JOSÉ GREGORIO CALLEJAS RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.350.760, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro estado Falcón, ERNESTO MANUEL CALLEJAS RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.026.738, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 06, casa N° 12, Coro, estado Falcón, por considerarlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y JOEL JOSÉ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.292.594, domiciliado en la Urbanización cruz verde, calle 05, sector 02, casa N° 27, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, de la Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de otorgar a sus representados la libertad plena o una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se impone a los imputados supra citados de la Medida Cautelar Privativa de libertad y se libra la respectiva boleta de privación. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud el Ministerio Público de continuar el presente proceso a través del un procedimiento ordinario por señalar el Fiscal que todavía faltan realizar investigaciones en el presente procedimiento, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para que continúe a través del procedimiento ordinario. Se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de privación judicial preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase con oficio.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ G