REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2007-003901.-

SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir pronunciamiento judicial fundado en lo previsto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 1º eiusdem, relacionado con la presente causa, en la cual aparece como acusado el ciudadano: JOSE GREGORIO LUZARDO PARRA por el delito de ROBO GENÉRICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, esto en perjuicio del ciudadano BRACHO SÁNCHEZ, GERMAN ALFREDO.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO.

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los hechos imputados al acusado fueron los siguientes:

“…En fecha: 21-09-07, siendo las 7:00 de la mañana los funcionarios de Tránsito Terrestre S/1ro (TT) RAFAEL SEGOVIA y S/2do. (TT) ELIS OSTEICOCHEA, cuando se trasladaban en la Unidad Patrullera AHA-11W, hacia la Ínter comunal Coro Punto Fijo a los fines de verificar un accidente de Tránsito, a la altura del Sector Médano Blanco, al visualizar un vehículo MARCA FORD FIESTA DE COLOR BLANCO, que se trasladaba por el canal rápido, al hacer sonar su sirena para que este vehículo diera paso, el ciudadano que conducía el vehículo en cuestión adoptó una actitud sospechosa, circulando en sig-sag entre canales para no dejar pasar la Comisión de Tránsito Terrestre, procediendo a perseguirlo interceptando en el Sector Zona de Bruma, por hecho que había un volcamiento en ese sector y esto entorpeció su evasión de la autoridad y fuga; al momento de la intercepción este es conminado a bajar del vehículo y exigirle la identificación quedando identificado como JOSE GREGORIO LUZARDO, cédula de identidad N ° V-13.920.490; procediendo a pasarlo al Comando para continuar con la averiguación en donde procedieron a efectuar chequeo del vehículo PLACAS: FBO-87D; MARCA: FORD FIESTA POWER 1.6; AÑO: 2004; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N84A25083; PROPIEDAD: EDMIND QUIROZ, cédula de identidad N ° 82.263,224; igualmente por llamada telefónica que hicieran al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub Delegación Coro, además de su Historial Policial que registra por diferentes delitos, se determinó que este ciudadano en cuestión se encuentra solicitado según denuncia de fecha 21 de septiembre del 2007, signada H-385047 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, procediendo a Aprehenderlo en Flagrancia siendo remitido por la detención a la Comandancia General de la Policía de Falcón. Ese mismo día 21/09/2007 siendo las 03:04, compareció ante el Comando de Tránsito Terrestre, la víctima del delito el ciudadano GERMAN ALFREDO BRACHO SÁNCHEZ, venezolano, de 46 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N ° V-6.351.145, profesión Economista; manifiesta en entrevista rendida ante el funcionario de Tránsito Terrestre División de Investigaciones Penales S/do. (TT) 3085 Henry Chirinos expresa. “yo estaba frente a un taller mecánico, ubicado en la avenida Los Orumos diagonal al Parque deportivo Teto Colina, esperando que el dueño del taller saliera y en ese momento llegaron dos individuos, uno de ellos estaba armado y me despojaron de mis pertenencias personales, tales como mi celular, un anillo de graduación, un reloj de oro, una pluma de oro, quinientos mil bolívares en efectivo, y las llaves de mi vehículo, y se montaron en el vehículo de mi propiedad y emprendieron marcha diciéndome que no corriera que me quedara tranquilo para que no me pasara nada, y yo me quede parado en el sitio inmovible completamente y luego me dirigí a efectuar la denu8ncia de lo sucedido a la Policía y a la PTJ, transcurrida siete horas después, mi secretaria recibí una llamada telefónica de parte del Comando de Tránsito Terrestre de Coro, en donde le informaron que el vehículo de mi propiedad había sido recuperado...”

CAPITULO II.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 06/02/08 se recibe en este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto según oficio 5CO-113-2008, de fecha 01/02/2008 procedente del Tribunal quinto de Control y distribuido entre los Tribunales de Juicio por ante la URDD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO PARRA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano BRACHO SÁNCHEZ, GERMAN ALFREDO, teniéndose que por la cuantía de la pena a imponer Conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal es de la Competencia del Tribunal Mixto el conocimiento de las causas por delito cuya pena sea mayor de 4 años en su límite máximo, de conformidad el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, eiusdem, fijándose Acto de sorteo extraordinario para el día 29 de febrero de 2008, para la selección de los escabinos que conformaran el Tribunal Mixto en el presente caso, llevándose a cabo el mismo en la precitada fecha y ordenándose así la audiencia de Inhibición y excusas, para depurar dicho Tribunal.

En fecha 17/11/2008, luego de innumerables diferimientos de la audiencia de Inhibición y excusas por la inasistencia de los ciudadanos escabinos, se publico decisión mediante la cual se acordó, la constitución del Tribunal de Juicio en forma unipersonal, en la presente causa, y se ordeno fijar el Juicio Oral y Público para el día 09 de diciembre 2008.

En fecha 04-12-2008, se recibe Oficio Nº S/N de fecha 03/12/2008, constante de un (02) folio, procedente del internado Judicial de Falcón, por medio del cual remiten anexo en relación a la muerte del recluso JOSE GREGORIO LUZARDO PARRA, acordando este Tribunal oficiar a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de solicitarle necropsia de ley.

En fecha 29/01/2009, se recibe Oficio Nº 0132, procedente del Cuerpo Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, de la Oficina de Medicatura Forense, suscrito por el Experto Profesional III, Dr. Alexis Zarraga, donde informa al Tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.420.440 murió en fecha 03/12/2009, y la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VECERAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien del análisis realizado a la causa se observa que efectivamente riela a los folios setenta y seis y setenta y siete (76 y 77) de la presente causa, comunicación de fecha 09 de enero de 2009, emanada de la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde informan que el ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO PARRA Murió en fecha 03-12-2009, de ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VECERAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA DECISION
Este Tribunal al analizar las presentes actuaciones, determina que la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida, y a tal efecto observa que en fecha 09/01/2009, le fue practicada la Necropsia de Ley al ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO PARRA, en la Morgue de la Medicatura Forense de la ciudad de Coro, la cual acredita la muerte del referido ciudadano, por lo tanto es procedente declarar con Lugar el Sobreseimiento de la causa que se seguía en contra del prenombrado ciudadano por el delito de ROBO GENÉRICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano BRACHO SÁNCHEZ, GERMAN ALFREDO, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de la muerte del mismo, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente
“Son causas de extinción de la acción penal:
1º La muerte del imputado…”
Por su parte el artículo 318, ordinal 3º eiusdem, dispone
“El sobreseimiento procede cuando
Omissis
3º La acción penal se ha extinguido…¨

Igualmente, el artículo 222 del Código Procesal Penal consagra el Sobreseimiento durante la etapa de juicio:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal d juicio podría dictar el sobreseimiento…”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida con referencia al ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.420.440, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada, y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, se estima que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral, a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las circunstancias de hecho y de derecho antes narradas y que motivaron la presente decisión. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: JOSE GREGORIO LUZARDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.420.440, venezolano, de 30 de edad, residenciado en la ciudad de punto fijo, urbanización Antiguo Aeropuerto, Vía Jacinto Lara, casa 7-52, al lado de un taller de mecánica. Teléfono: 041-638-2283; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,, en perjuicio del ciudadano BRACHO SÁNCHEZ, GERMAN ALFREDO, y Declara Extinguida la Acción Penal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 eiusdem.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. ZENLLY URADANETA DE NAVA
SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL RIVERA