REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: IJ01-P-2003-000007
AUTO DECLINANDO LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Tercero de Juicio, actuando en virtud de sus facultades oficiosas, emitir pronunciamiento con respecto al oficio Nº 1J-930-2008, de fecha 16 de diciembre del 2008, procedente del Tribunal Primero de juicio de este Circuito Judicial Penal, en referencia al conocimiento de la presente causa, en la cual aparecen como acusados los ciudadanos: CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ y GUILLERMO RAMON YEDRA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, esto en perjuicio de los ciudadanos ABELLANO GREGORIO SANCHEZ REDONDO, SONIA HENRIQUEZ DE SANCHEZ, JOSÉ ANTONIO SANCHEZ HENRIQUEZ Y NAYRM YOMELIS SOTILLO MÉDINA, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se le dio entrada en este Tribunal de Juicio en fecha 12-07-2004, mediante oficio signado con el Nº 1JO-449-04 procedente del Juzgado Primero de Juicio, en virtud de inhibición planteada por la ciudadana Jueza de ese Tribunal, y se procedió a la fijación del referido Sorteo Ordinario por cuanto se observo que la posible pena a aplicar al delito imputado excede los cuatro (04) años en su limite máximo, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó; atribuir el conocimiento del presente asunto a un Tribunal Mixto.

En fecha 30-09-2005, se publica decisión por medio de la cual la Abg. Belkis Romero en su condición de Jueza Tercera de Juicio para ese entonces acuerda la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL en virtud de que hasta la precitada fecha no se había celebrado el juicio oral y público en la presente causa, siendo convocada en varias oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se evidencia del análisis de la presente causa, que hasta la presente fecha luego de innumerables convocatorias efectuadas por este Tribunal de Juicio, para la celebración del Juicio Oral el público en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ y GUILLERMO RAMON YEDRA, las mismas han sido infructuosas, aunado al hecho de que en fecha 01-06-06, se recibió Oficio Nº 880, procedente de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, por medio del cual Informan que el ciudadano Guillermo Ramon Yedra fue Abatido por una Comisión Policial de la Ciudad de Valencia Edo. Carabobo.

Por tal razón por la cual se ordenó librar oficio a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del estado Falcón y a la Medicatura Forense de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, en la oportunidad de solicitarle se sirva remitir a este Tribunal a la mayor brevedad posible, Informe de Necroscopia de Ley, practicada al ciudadano: ciudadano: GUILLERMO RAMON YEDRA.

Ahora bien en fecha 23-10-2008, se recibió oficio 1J-729-2008, proveniente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual solicita a Juzgado Tercero de Juicio, le remitiera a la brevedad posible el asunto IP01-P-2008-393, seguida a los Ciudadanos: EDUARDO GARCIA MUJICA, CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ y LISANDRO ANTONIO SEMECO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que por ese Tribunal cursa un asunto signado con las siglas IP01-P-2006-000602, donde aparece como acusado el ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, a los fines de su acumulación dada la entidad del delito presuntamente cometido, los diversos delitos imputados al acusado y la data existente, y siendo que a este mismo ciudadano se le sigue por este Tribunal otro asunto penal signado con el numero IJ01-P-2003-000007, es por lo que se acordó remitir esta a los fines de su acumulación al asunto IP01-P-2006-000602.

En tal sentido en fecha 16 de diciembre del 2008, se recibe oficio Nº 1J-930-08, procedente del Tribunal Primero de juicio por medio del cual expresa:
“…Visto que la causa signada con el Nº IP01-P-2006-602, la cual se encuentra en este Juzgado, donde aparece como acusado el ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, se encuentra en la etapa de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, por corresponderle el Juzgamiento a un Tribunal Mixto, dada la magnitud del delito, y siendo el caso, que de ese Tribunal Tercero en funciones de Juicio se recibió a los fines de su acumulación asunto signado con el Nº IJ01-P-2003-000007, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ Y GUILLERMO RAMÓN YEDRA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el cual se encuentra en etapa de celebración de Juicio Oral y Público, constituido por un Tribunal Unipersonal, tal y como se evidencia del auto de fecha 30 de septiembre de 2005, el cual riela al folio 219 al 223 de la primera pieza del expediente, considera este Juzgado Primero de Juicio que si bien es cierto conforme al artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, es competente para conocer de la causa; no es menos cierto que la misma encontrándose en etapa de celebración de Juicio Oral y Público, constituida por un Tribunal en forma Unipersonal, no se corresponde con la misma etapa en la que se encuentra la causa Nº IP01-P-2006-602, la cual cursa por ante este Juzgado, por lo que tramitar su acumulación violentaría gravemente el principio fundamental del Juez Natural, al cual tiene derecho el ciudadano CARLOS JAVIER PEREIRA SANCHEZ, por tal razón y en aras de no atentar contra ningún principio fundamental y en base a que los hechos por los cuales versan ambas causas, son distintos, siendo así imposible que se incurra en sentencias contradictorias, lo pertinente y ajustado a derecho es devolver la causa al Juzgado Tercero de Juicio cuyo Juez es quien corresponde conocer la misma, por lo tanto se remite anexo el asunto. ..“

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, así como la competencia y la conexidad de los delitos, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso, eso es asumir la unidad del proceso y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la competencia por conexión para conocer una causa en concreto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige necesario el planteamiento del conflicto de no conocer, lo cual debe interpretarse necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 y artículo 49 ordinal 03 de la CRBV), tal como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Ahora bien una vez verificada tal situación tenemos que los artículos 73, 78 y79 del Código Orgánico Procesal penal establecen:
“..Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.
“…Aceptación. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal…”


El Código Orgánico Procesal Penal prevé la solución en estos casos la prevista en el artículo siguiente:
Artículo 79 “…Conflicto de no conocer …Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”


Por tal motivo, esta juzgadora libró oficio 3J-1181-2008, en fecha: 23-10-08, remitiendo los asuntos: IP01-P-2008-393 por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual presuntamente lo cometió CARLOS JAVIER PEREIRA en compañía de los ciudadanos: LISANDRO ANTONIO SEMECO y EDUARDO GARCIA MUJICA; e IJ01-P-2003-000007, por cuanto en el Tribunal Primero de Juicio existía el asunto penal: IP01-P-2006-000602, donde el ciudadano: CARLOS JAVIER PEREIRA será juzgado en fecha: 06-03-09 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En fecha: 16-12-08, este Tribunal recibe oficio 1J-930-2008, donde la Jueza Primera de Juicio remite a éste Tribunal el asunto IJ01-P-2003-000007, argumentando la juzgadora que encontrándose en la etapa de Juicio oral, dicho asunto y constituido el Tribunal en forma Unipersonal no se encontraba en la misma etapa procesal de los asuntos IP01-P-2008-393 e IP01-P-2006-602, y que acumularlos violentaría gravemente el principio del Juez natural REMITIENDO EL ASUNTO a éste Tribunal, .

Considerando esta jurisdicente que según el principio de la Unidad del proceso el cual consagra que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, a un mismo sujeto aunque haya participado con imputados diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, considera éste Tribunal que es incompetente para conocer los asuntos penales IP01-P-2008-000393 e IJ01-P-2003-000007; por cuanto el delito más grave es el IP01-P-2006-000602 seguido al ciudadano: CARLOS JAVIER PERERIRA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual tiene Juicio Oral y Público con el Tribunal Primero de Juicio en fecha: 06-03-09; En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio DECLINA LA COMPETENCIA en el asunto penal: IJ01-P-2003-000007, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio. Cúmplase.




ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO



ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA