REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001897
ASUNTO : IP01-S-2003-001897
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a ejecutar la pena impuesta en el presente asunto y a realizar el CÓMPUTO DE PENA que corresponde a los penados: MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, de nacionalidad venezolana, natural de Portugal, de estado civil casada, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.517.088, y JHON SOUSA DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, natural de azores Portugal, de estado civil casada, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. e- 80.111.513., condenados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Apropiación Indebida continuada, previsto y sancionado en los artículos 470, 99 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, AIDÉ HERNÁNDEZ DE PINTO Y YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que en fecha 19 de Septiembre de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial condeno a los penados MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA DE FREITAS, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Apropiación Indebida continuada, previsto y sancionado en los artículos 470, 99 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, AIDÉ HERNÁNDEZ DE PINTO Y YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual quedo firme en fecha 2 de Diciembre de 2008, al ser desestimado el Recurso de Casación por ser manifiestamente infundado, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad y durante el proceso los penados no han estado privados de libertad, dejando constancia que estuvieron bajo medida de Arresto Domiciliario en su propia residencia, desde la fecha de la sentencia condenatoria, hasta el día 8 de Mayo de 2008, fecha en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declaro el decaimiento de las Medidas de Coerción Personales que pesaban sobre los mencionados penados, por lo que no tienen tiempo de pena cumplida.
Siendo así deberá computarse la pena a partir del ingreso de los penados al Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los penados, se encuentran en libertad y pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de Cinco años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su 2° aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad, en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar la reclusión de los penados por ahora. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que los penados se encuentran en libertad y pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de cinco conforme a lo pautado en el artículo 493 en su 2° aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar a los penados MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA DE FREITAS, arriba identificados, a efectos de que comparezcan ante este Tribunal en fecha 9 de Marzo de 2009, a las 9:00 de la mañana, a efectos de que manifiesten si desean acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consignen en la misma fecha oferta de Trabajo. Y así se decide.-
Notifíquese al Fiscal 17° del Ministerio Público, a los defensores privados y a las victimas.
Cítese a los penados
Ofíciese a la unidad Técnica de Apoyo al régimen penitenciario, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria y del computo, ordenando en este mismo acto que se le practiquen a los penados los Exámenes Psico Sociales.
Ofíciese a la División de antecedentes penales, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria.
Ofíciese al Archivo Judicial a fin que incorpore la presente causa al inventario de asuntos activos de éste Tribunal.
Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial, para que expida dos Juegos de Copias de la sentencia condenatoria. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG DANIELA GONZALEZ