REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000412
ASUNTO : IP01-P-2008-000412
TRASLADO DE PENADO A OTRO CENTRO PENITECIARIO
Vista la solicitud hecha por ante este Tribunal, por el Penado ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, quien venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 22.604.003, domiciliado en Dabajuro, Sector Nueva Aurora, después de la Bomba a mano derecha, cerca de una iglesia Adventista del Estado Falcón, quien actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de ésta ciudad; condenado , a cumplir la Pena de Tres (3) Años de Prisión por la Comisión de los delitos de Incendio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 343, primer aparte y 419 del Código Penal vigente en perjuicio de Prieto Nava Alirio Ramón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria San Agustín de esta Ciudad de Coro, mediante el cual solicita sea trasladado voluntariamente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), alegando que su residencia y la de su familia, se encuentra ubicada en esa región, siéndole muy problemático su traslado a esta ciudad para realizar la respectiva visita, imposibilitando en muchas ocasiones el compartir con su núcleo familiar, llegando al punto de estar ausentes por falta de recursos económicos. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver sobre la presente solicitud, se observa que contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley. Así mismo contiene el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:
“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.
Se desprende del análisis de la norma transcrita ut supra la eficacia del derecho penitenciario progresivo que reviste la potestad que le asiste a todo de penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, lo apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo que los motivos esgrimidos por el requirente se refiere a Circunstancias atinentes a su desarrollo progresivo , considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Autorización del Traslado del penado ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL TRASLADO del penado ALEXANDER ANTONIO DUPONS CHIRINOS, condenado , a cumplir la Pena de Tres (3) Años de Prisión por la Comisión de los delitos de Incendio y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 343, primer aparte y 419 del Código Penal vigente en perjuicio de Prieto Nava Alirio Ramón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria San Agustín de esta Ciudad de Coro, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Todo con fundamento en los artículos 19, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 481 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 7 , 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Ofíciese a Ofíciese a la Dirección General de custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que tramiten el traslado del mencionado penado, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria San Agustín de esta Ciudad de Coro, a los mismos efectos.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
ABG. DANIELA GONZALEZ.
SECRETARIA